Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000938 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2012-000054 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentada por los abogados A.P.G., Y.C.J. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.250, 33.274 y 63.797, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IMA C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.302.901, en su carácter de Heredera Universal del de cujus J.G.S., quien a su vez actúa en nombre de sus hijos J.R.G.G., S.S.G.G. , I.B.G.G. y A.H.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de abril de 1987, anotado bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro, expediente No. 224477, en la persona de su representante legal la ciudadana E.I.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.242.816, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 04 de diciembre de 1967, el ciudadano J.G.S., adquirió conjuntamente con la ciudadana J.S.D.G., un inmueble, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero.

2) Que el referido inmueble estaba constituido por un local identificado con la letra C en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio.

3) Que como consecuencia de dicha compra, ambos prenombrados propietarios mantuvieron el señalado bien en comunidad ordinaria hasta el 11 de junio de 2003, fecha en la cual fallece el ciudadano J.G.S., trasmitiéndose su derecho de propiedad sobre el 50% del identificado inmueble a sus únicos y universales herederos, según consta suficientemente en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

4) Que en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana J.S.D.G., enajena a favor de la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., el 50% de los derechos que posee sobre el ya referido inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

5) Que por todo lo antes expuesto, el derecho de propiedad sobre el Inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en propiedad de la parte actora en un 50%, perteneciendo el otro 50% a la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., representada por su Gerente Administrativo la ciudadana E.I.G.D.F..

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad en un 50% de la parte demandada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de Junio de 2012, bajo el No. 13, Tomo 50, Folios 70 al 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de los abogados A.P.G., Y.C.J. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.250, 33.274 y 63.797, respectivamente.

  2. Acta de defunción del ciudadano J.G.S., emitida por la Prefectura del Municipio Baruta, Acta No 371 de fecha 20 de junio de 2003.

  3. Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, del inmueble objeto de la presente demanda.

  4. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 23 de enero de 2007, expediente No. 040060.

  5. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 6, Tomo 15 del Protocolo Primero de fecha 15 de agosto de 2003.

  6. Informe de avalúo practicado por Perito debidamente certificado, de fecha 02 de abril de 2009.

  7. Recurso de Nulidad de Patente, presentado en fecha 19 de Julio de 2012 ante el Poder Público Municipal.

  8. Oficio No. 836, emitido por la Dirección Sectorial de Rentas Unidad de Patente y Expedio Ambulante dl Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana IMA C.G.D.G., quien a su vez actúa en nombre de sus hijos J.R.G.G., S.S.G.G. , I.B.G.G. y A.H.G.G., del siguiente bien mueble:

“un local identificado con la letra C en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, adicional del Protocolo Primero”

Dicho inmueble pertenece en un 50% a los Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.G.S., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, y otro 50%, a la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente para asegurar las resultas de presente juicio, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

Hora de emisión: 02:13 PM

Asistente que realizo la actuación: Jobesmary

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