Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 155º

DEMANDANTE: IMA C.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.901.

APODERADOS

JUDICIALES: A.P.G., Y.C.J. y M.Á.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.250, 33.274 y 63.797, respectivamente.

DEMANDADAS: BAZAR CUMBRES, C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1987, bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro., en la persona de su representante legal, ciudadana E.I.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.816.

APODERADO

JUDICIAL: A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.398.

JUICIO: PARTICIÓN (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO e INNOMINADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000458

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la representación de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro y la medida innominada solicitadas por esa misma representación, ello en el juicio por partición impetrada por la ciudadana IMA C.G.d.G. contra la sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., expediente signado con el No. AH12-X-2012-000054 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de abril de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 6 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de mayo de 2013. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 21 de junio de 2013, compareció ante esta Alzada el abogado A.P.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IMA C.G.D.G., y consignó escrito de Informes constante de diecinueve (19) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que la negativa del a quo se fundamentó en la facultad que tiene el Juez de negar determinadas medidas si considera que las ya decretadas son suficientes, alegando la parte accionante que los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa nada tenían que ver con las circunstancias señaladas por su representación a fin de fundamentar el pedimento de las medidas negadas. Expresó que el juez de primera instancia verificó la concurrencia de los extremos necesarios a fin de decretar la medida de enajenar y gravar, sin embargo, no resguardó el Periculum in Damni, siendo el caso que al encontrarse la parte demandada en posesión de la totalidad del inmueble objeto de la partición, en perjuicio de su representada, el Juzgado de la causa debió haber decretado la medida cautelar innominada solicitada. 2) Que es el caso que la demandada detenta la totalidad del inmueble y, además, lleva a cabo la explotación del mismo de manera arbitraria, todo ello en perjuicio de su representada al causarle un daño patrimonial grave y de difícil reparación puesto que si bien es cierto que dicho tribunal declaró la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de la demandada, no es menos cierto que dicha medida no es suficiente debido a la detención y explotación sobre el inmueble de manera total por parte de la accionada, siendo lo correcto la administración conjunta. Por esos motivos es que solicitan sea decretada medida cautelar de secuestro o, en su defecto, medida cautelar innominada de administración conjunta, en vista de que los demandados poseen de manera autoritaria la totalidad del bien causándole daños patrimoniales a su representada, ya que los frutos obtenidos de la explotación de dicho inmueble son dirigidos única y exclusivamente a la parte demandada, siendo el caso que dicha lesión es de difícil reparación porque la accionada sólo dispondría de ese ingreso al momento de reparar los daños causados a su representada y, además, que este hecho en ningún momento fue negado ni objetado por la parte demandada. 3) Que las medidas solicitadas se encuentran fundamentadas por cuanto al adquirir la demandada el 50% de los derechos sobre el inmueble sólo adquirió la posesión sobre la mitad del mismo y no en su totalidad, siendo el caso que la sociedad mercantil Bazar Cumbres, C.A. se apoderó del inmueble a espaldas y de manera contraria a la voluntad de su representada. 4) Que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que concurran tres requisitos, a saber: fumus boni iuris, el cual se encuentra demostrado, al decir de la accionante, con los documentos públicos y la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el propio tribunal de la causa de los cuales se evidencia el Derecho de Propiedad sobre el inmueble; periculum in mora, que se demuestra con la posesión total e ilegal del inmueble, causándoles daños graves a su representada que pudieran dejar ilusoria la sentencia de mérito; periculum in damni, el cual se evidencia de la misma manera que el anterior por cuanto dichos daños que le están siendo causados a su mandante sin de difícil o imposible reparo, ello derivado de la exclusiva administración del bien que se tomó la sociedad mercantil demandada. De lo anteriormente narrado, le solicitan a este Juzgado que se revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa, a los fines de que sea dictada la medida de secuestro o en su defecto sea decretada la medida cautelar innominada de administración conjunta del bien que mantiene la comunidad ordinaria.

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó escrito de Observaciones, y entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la representación de la parte demandante ciudadana IMA C.G.D.G., contra el auto proferido en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó tanto la medida cautelar de secuestro como la medida innominada de administración conjunta solicitadas por la representación de la parte actora. Dicho auto sigue así:

…este Tribunal observa que por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada, negando la misma por cuanto en dicha fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando dicha medida preventiva suficiente para asegurar las resultas del presente juicio.

En cuanto a la medida de innominada solicitada por la parte actora, a saber, que se le fije un canon de arrendamiento a la parte demandada por el uso del bien inmueble propiedad de las partes y objeto de partición…

…omissis…

…De la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia antes transcrita el Tribunal observa que el juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea por que (sic) considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas.

Así las cosas, el Tribunal observas (sic) que el 06 de noviembre de 2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa y se pronunció sobre la medida de secuestro solicita (sic) negando la misma por cuanto consideró que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era suficiente para asegurar las resultas de (sic) presente juicio. Asimismo, observa este juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue practicada según se desprende del oficio Nro. 021-B, de fecha 08 de febrero de 2013, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.-

Visto lo anterior, este Tribunal ratifica el contenido el (sic) auto de fecha 06 de noviembre de 2012, y hace constar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, en consecuencia, niega la medida de secuestro y la medida innominada solicitada por la representación de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2013…

Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar si el auto dictado por el juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho o no.

Se observa que la parte apelante denunció que el a quo no tomó en cuenta uno de los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, como lo es el periculum in damni y se basó en la potestad que tiene un juez para considerar que una medida solicitada no es necesaria. Ahora bien, al respecto esta Alzada observa al auto apelado, lo siguiente:

…este Tribunal observa que por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada, negando la misma por cuanto en dicha fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando dicha medida preventiva suficiente para asegurar las resultas del presente juicio…

…omissis…

…Asimismo, observa este juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue practicada según se desprende del oficio Nro. 021-B, de fecha 08 de febrero de 2013, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…

(Resaltado de este Tribunal).

Se evidencia de autos que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa le decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de esta controversia, por considerar insuficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo juzgador, solicitud ésta que fue negada. Pues bien, es necesario resaltar que la parte actora no fundamentó de manera suficiente los motivos que la llevan a alegar que es necesaria la medida de secuestro a fin de evitar un daño irreparable, siendo el caso que las condiciones de existencia de la misma se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…

De igual manera, dejó asentado el autor patrio R.O.-Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, páginas 342 y 349, lo siguiente:

…El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar el secuestro…

…omissis…

…Para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de juicio, al menos con la presentación de un libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el objeto de la controversia es un inmueble cuyo 50% constituye la herencia de la parte actora y de sus representados, sin embargo, esta situación no encuadra dentro de las condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva y al respecto ha explanado el autor Ricardo Henríquez La Roche en las páginas 478, 479 y 480 de su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV” que “…El secuestro del ordinal 4º reviste formas peculiares, acordes a las notas propias del Derecho sucesoral. Debe figurar en todo caso en la llamada acción de petición de herencia que consiste en conseguir que al heredero se le reconozca la cualidad de tal. Esta acción compete al heredero testamentario o legítimo… (omissis)… El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de legítima…”

Así, es evidente que el caso de marras no encuadra dentro de uno de los requisitos establecidos por la ley para que la medida proceda, siendo ese requisito que el juicio sea de requerimiento de herencia, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la apelación respecto a este punto, y así se decide.

Por otra parte, de manera subsidiaria, la aquí apelante solicitó se decretara una medida innominada de administración conjunta y, si bien es cierto que el juzgador debe tener en cuenta todas las circunstancias de cada caso para decretar o no una medida innominada, no es menos cierto que la actora no estableció qué daño irreparable sería evitado mediante el decreto de esta medida cautelar. Respecto a este punto estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia No. RC.000671, de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación…

En este mismo sentido, estableció la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01814, de fecha 19 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

…En materia cautelar, el juez -incluido el de la jurisdicción contencioso administrativa- tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, a fin de asegurar las resultas del juicio…

…omissis…

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

(Resaltado de esta Alzada).

Pues bien, resulta evidente para este sentenciador que la parte actora no demostró la gravedad de los daños que, a su decir, la parte demandad le puede causar a su patrimonio en falta de otra medida cautelar.

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la actora, quedando confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 16 de abril de 2013, por cuanto no violentó ninguna garantía procesal a la parte demandante. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por los abogados I.C.J. y A.P.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana IMA C.G.D.G., contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000458

AMJ/MCP/mil.-

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