Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRetracto Legal

Exp. Nº 8783.

Aclaratoria/Demanda

Retracto Legal/Civil

Improcedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la diligencia del 1º de octubre de 2007, suscrita por la abogada Y.C.R.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.705, en su carácter de apoderada judicial de Ima C.G.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.302.901, representante legal de su hijo adolescente J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.587.862, parte actora en el juicio de retracto legal, incoado contra J.S. de García y la empresa Bazar Cumbres, C.A.; en la que solicita se amplíe la decisión dictada por este juzgado en fecha 10 de julio de 2007, en los términos que se señalan a continuación: “…ruego al Tribunal se sirva ampliar la dicha sentencia en el sentido de que se hace menester: 1) habida cuenta de que a tenor del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Los niños y adolescentes no serán condenados en costas; 2) que el principio de la perpetuatio jurisdiccionis exige que el actor J.R.G.G. sea considerado en su cualidad de adolescente, la cual le investía de tal, al inicio de la presente acción; 3) requiero a este Juzgador se sirva desestimar la expresión establecida en la parte dispositiva de la sentencia en cuestión que refiere: “…De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente…”, ya que la condena en costas a un adolescente en juicio va en contra del espíritu y razón de la Ley especial citada y viola el interés superior del mismo…”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, en el presente caso, se solicitó ampliación del fallo recaído en la presente demanda de retracto legal, en el sentido que se amplíe la sentencia proferida el 10 de julio de 2007, en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte perdidosa.

En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes en mismo día en que se público la decisión o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de ampliación efectuada por la representación judicial de la parte actora J.R.G.G., que para el momento de la instauración del juicio era menor de edad, según se evidenció de la copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; se efectúa sobre puntos del dispositivo de la decisión de este tribunal; lo que evidencia la improcedencia de la misma. Así expresamente se decide.

Ahora bien, no obstante la improcedencia de la ampliación solicitada; debe este jurisdicente revisar la condenatoria en costas en base a lo contemplado por el artículo 484 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los niños y los adolescentes, no serán condenados en costas.

Tal disposición, contrae una norma de orden público, al establecer la prohibición de condenar en costas a los niños y adolescentes; noción de orden público que ha sido definida como “El conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sentencia Nº 83 de 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y en caso similar la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº R.C. Nº AA20-C-2005-043, expresó:

…Con base en tales supuestos, esta Sala observa que ciertamente en fecha 15 de marzo de 2005, dado que no fue presentado el escrito de formalización procedió a dictar sentencia perentoria, en la causa que le remitiera el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 20044, con oficio Nº 0500-231. Ahora bien, de la revisión que se ha efectuado se constata que en dicha causa verdaderamente existen menores demandados, por lo que de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Plena en fecha 24 de octubre de 2001, sentencia Nº 33 con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la que se determinó la protección especial por parte de la jurisdicción de menores cuando éstos funjan como demandados en causas patrimoniales y del trabajo –tal como lo pauta el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- y de conformidad con los artículos 262 Constitucional y 5 ordinal 43º de la novisima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en cuanto al recurso de casación se refiere, siendo evidente que involuntariamente se encaminó el erróneo pronunciamiento por parte de la Sala al remitirle el Tribunal Superior el expediente cuando correspondía a la Sala social de acuerdo con la doctrina comentada; razón por la cual no obstante la extemporaneidad de la solicitud del diligenciando en respuesta a su derecho de petición, y más allá de cualquier limitación normativa se hace necesario en atención a la preservación del debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural y al derecho de la defensa, llevar a cabo las siguientes reflexiones respecto a estas garantías procesales de rango constitucional.

…Omissis…

Por los motivos antes expuestos y en aras de preservar el derecho constitucional del recurrente a ser juzgado por su juez natural, acuerda corregir el error en el cual fue inducida esta Sala y en consecuencia deja sin efecto y por lo tanto sin ningún valor jurídico, la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, que declaró perecido el recurso de casación y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

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Ahora bien, siendo que el artículo 484 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, contrae una norma de orden público, de estricto acatamiento jurisdiccional, este sentenciador, debe corregir la contravención a la norma invocada y en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, “revocatoria in extremis”, dejar sin efecto la condenatoria en costas en la decisión dictada el 10 de julio de 2007, en el juicio de retracto legal, incoado por Ima C.G.d.G., representante legal del adolescente J.R.G.G., contra J.S. de García y la empresa Bazar Cumbres, C.A., pues la misma contraría la prohibición del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que es de estricto acatamiento por el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación planteada por la abogada Y.C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la demanda de retracto legal, incoada por Ima C.G.d.G., representante legal del Adolescente J.R.G.G., contra J.S. de García y la empresa Bazar Cumbres, C.A. En cuanto al dispositivo del fallo de condena en costas, se acuerda corregir el error y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de condena en costas establecida en el fallo del 10 de julio de 2007. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8783.

Aclaratoria/Demanda.

Retracto Legal/Civil

Improcedente

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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