Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 27 de Febrero de 2007.

196º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2006-000479

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, L.J.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, IMAD DOSSIER HAMZE, contra el Auto dictado en fecha 07 de Julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud que hiciera la mencionada apoderada sobre la entrega material de un Vehículo Automotor, propiedad de su Poderdante, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quien con tal carácter suscribe.-

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto en la oportunidad correspondiente, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso legal previsto en la mencionada normativa legal, procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, L.J.D.A. interpuso recurso de apelación, en base a en los siguientes fundamentos argumentos:

…”En fecha, 17 de enero de 2006, me fue detenido un vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Las Acacias y cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota. MODELO: Corolla 1.6 Auto. AÑO: 96. COLOR: Beige. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019876534. SERIAL DE MOTOR: 4AK989764. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACA: MAA77P; y el mismo se encuentra en el estacionamiento San D.d.E.C.. A la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, numero de distribución 208.547. Es por todo lo antes expuesto que solicito ante usted ciudadano Juez, la pronta devolución del vehículo antes descrito…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fecha 07 de Julio de 2006, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…”En virtud del escrito presentado por el abogado L.D., asistente del Ciudadano I.D.H., de fecha 09 de Mayo de 2.006, y dada por recibida en este despacho en fecha 10 de Mayo del presente año, en la que solicita le sea entregado un vehículo automotor Marca: Corolla, Modelo: Toyota, Color: Beige, Placa: MAA-77P, Año: 1.996, por lo que a los fines de resolver este tribunal observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer de la presente solicitud al juez de control, en consecuencia se declara la competencia del órgano jurisdiccional y así se declara; SEGUNDO: El Ministerio Público, en oficio de fecha 26 de Mayo de 2,006 No. 08-F4-1686-06, recibido en este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006, mediante el cual se remiten las actuaciones llevadas por ese despacho relacionadas con el presente asunto, en el que consta auto de fecha 24 de Mayo de los corrientes los motivos por los cuales Niega la Entrega del Vehículo en cuestión fundamentado en que el solicitante no acreditó la propiedad y los seriales de Carrocería y Motor resultaron ser falsos y la pieza del serial de carrocería es incorporado y los documentos presentados resultado falsos, por lo que se imposibilita la individualización del vehículo; TERCERO: De la revisión de las actas que conforman se evidencia al folio cuatro (4) que se inicia la investigación por cuanto la Ciudadana L.J.D.A., trasladó al Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo descrito a los fines de efectuarle una revisión, de la que resultaron la existencia de irregularidades en los seriales. De la revisión de la Experticia practicada en indicado vehículo de fecha 11 de Enero de 2.006, por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y suscrita por los funcionarios Expertos TSU A.M. y TSU R.R., en la que indican: Que las características del vehículo son: Vehículo Clase Automóvil, Placa: MAA-77P, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige, con Chapa de Metal que contiene el Serial de Carrocería AE1019876543 y Serial Motor: 4AK989764 dispuesta en alto relieve y ubicada en la pared rompe fuero izquierda es FALSA, ya que la configuración material, forma, sistema de impresión y fijación difieren del original utilizado por la planta ensambladora Toyota. El Serial de Motor 4KA989764 es FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos y el sistema de impresión difiere del original utilizado por la planta ensambladora Toyota, El serial de Carrocería AE1019876543 es Falso y la placa de metal que lo contiene es suplantada; CUARTO: El solicitante presenta documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 2.005, en la que adquiere el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: AE1019876534, Serial Motor: 4AK989764, Uso: Particular, Placa: MAA77P, en el que el Ciudadano G.O.A.Z., le vende el mencionado bien; y Certificado de Registro de Vehículo Automotor No. AE1019876534-1-2 de fecha 28 de Agosto de 2.002, soporte 3921001, a nombre de A.G.C.E., C.I. No. 14.084.338, en el que se describe el vehículo tantas veces indicado, resultando luego de la aplicación del Estándar de Comparación con ejemplar Auténtico que existe en el laboratorio del Cuerpo de Investigación, concluyendo el Experto Detective N.Q., que el ejemplar Certificado de Registro de Vehículo calificado como dubitado es FALSO; Así mismo, presenta el solicitante documento autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 12 Mayo de 2.005, en la que el Ciudadano C.E.A.G. vende el bien solicitado al Ciudadano G.O.A.Z.. QUINTO: Considera éste Tribunal que habiendo arrojado estos resultados la investigación iniciada por el Ministerio Público, tales documentos presentado por el solicitante no acreditan propiedad del bien; … NIEGA la entrega del vehículo Marca: Corolla, Modelo: Toyota, Color: Beige, Placa: MAA-77P, Año: 1.996, solicitado por el Ciudadano I.D.H., titular de la cédula de identidad No. 12.606.668, desconociéndose su domicilio procesal, ya que solo consta la e su apoderada judicial L.J. DÍAZ ALVARADO…”

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación señala que el vehículo: marca: Toyota modelo: Corolla 1.6 Auto. Año 96, color Beige, serial de carrocería AE1019876534, serial de motor 4AK989764. Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MAA77, es propiedad de su Poderdante, IMAD DOSSIER HAMZE, y al serle retenido por funcionarios policiales le informaron que presentaba seriales falsos y adulterados; que la Juez a quien le solicitó la devolución le negó su entrega a pesar de haber presentado la debida documentación que le acreditaba la propiedad en comento.

Ante el contenido del recurso, se aprecia que la normativa procesal penal, contiene los dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

…“Artículo 311: De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”….

El aspecto denunciado por la impugnante está circunscrito a la negativa de entrega el vehículo descrito a pesar de que presentó ante el Juzgado A-quo la documentación que acredita la propiedad del mismo a su poderdante.

Al analizar el contenido del referido fallo, se observa que la Juez A-quo, ante la solicitud de la ciudadana L.J.D.A., señaló las actuaciones practicadas en la investigación que sobre el vehículo realizara el Ministerio Público, de las cuales se desprende que los seriales de la carrocería y del motor y la pieza del serial de la carrocería y los instrumento donde se funda la pretensión por parte de la recurrente resultaron FALSOS, por lo que imposibilita la individualización del vehiculo en cuestión resultaron conforme a las experticias practicadas FALSOS; e igualmente el documento que conforme al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, que acredita propiedad conforme la legislación de la materia, resultó al ser objeto de experticia FALSO. Motivos estos que conforme al procedimiento de ley ameritaron por parte del Ministerio Público la negativa de entrega o devolución de este bien mueble (vehículo automotor), sujeto a investigación penal y que acoge la Juzgadora A-quo como razones suficientes para reiterar tal negativa de entrega, ya que es evidente que el documento sustento de la adquisición del solicitante carece de legalidad. Por tanto al constatarse que la juez apreció las resultas de las experticias practicadas, y ante la falsedad tanto del documento en mención que cursa en las actuaciones originales al folio 30, y de los seriales del vehículo folio 21, que imposibilitan determinar posesión o propiedad, reajusta a derecho la decisión dictada.

En relación a lo antes expuesto, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, observó: “…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos a que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por tanto, si bien la recurrente en su pretensión acompaña en su solicitud, documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 Mayo de 2.005, bajo el No. 53, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde el Ciudadano, C.E.A.G., vende el vehículo, soportado su plena propiedad mediante, Certificado de Registro de Vehículo Automotor No. AE1019876534-1-2, de fecha 28 de Agosto de 2.002, soporte 3921001, al ciudadano G.O.A.Z., quien este en fecha, 17 de agosto 2005, vende dicho vehículo al ciudadano, IMAD DOSSIER HAMZE, por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., bajo el No. 29, tomo 197, folios 60-61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, los cuales resultaron auténticos ambos instrumentos otorgados por dichas notarias, al observarse el resultado de la experticia del Certificado de Registro de Vehículo Automotor identificado anteriormente, a nombre de A.G.C.E., en el que se describe el vehículo tantas veces indicado, resultando FALSO, siendo este el instrumento principal originario en que se sustenta la pretensión de la solicitante hoy impugnante, de que se le reconozca como legitima la plena propiedad del bien, éste al ser FALSO, como falso resultó ser el certificado de registro automotor, el cual es el que atribuye propiedad a los vehículos autores conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre, es indudable que los documentos de la solicitante han quedado sin eficacia, por ser actos posteriores al determinado como falso, por lo que no existiendo prueba fehaciente de propiedad de dicho vehículo o de quien es su verdadero poseedor, lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, L.J.D.A., contra la decisión de fecha, 07 de Julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo MARCA: Toyota. MODELO: Corolla 1.6 Auto. AÑO: 96. COLOR: Beige. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019876534. SERIAL DE MOTOR: 4AK989764. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACA: MAA77.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuaciones en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil siete. (2007)

LOS JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario

AGdeN/agdn

GPO1-R-2006-000479

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