Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000007

ASUNTO : LP01-P-2008-000007

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 03 de enero de 2008; en este sentido, el Tribunal procede de la manera siguiente:

Identificación del Imputado:

C.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.578.005, fecha de nacimiento: 20/01/1984, de 23 años de edad, Agricultor, soltero, con residencia en Bailadores, Las Tapias cerca del retorno del Molino, casa sin número de color amarilla de la familia Molina Mora, estado Mérida, hijo Isnalbi Mora y C.A.M..

De los hechos que dieron origen a la detención:

Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano C.J.M.M., fue aprehendido en horas de la madrugada (2:20 a.m aproximadamente) del día 31 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, Cabo Segundo F.G. y Cabo Segundo I.G., en el inmueble ubicado en el las Tapias, sector Monte Arriba, vía principal del Municipio Ribas, Tovar estado Mérida, lugar donde se trasladaron los funcionarios antes mencionados y procedieron a su captura, motivado a que dicho aprehendido fue denunciado por su hermana -identificada como YASMILY BELANDRIA MORA- como la persona que momentos antes la había violado.

En efecto, consta en el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, que siendo aproximadamente las 2 y 20 minutos de la mañana del 31-12-07, se presentó ante la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, la ciudadana YASMILY BELANDRIA MORA, quien presentando una crisis nerviosa manifiesta que su hermano C.J.M.M. la había violado; la comisión policial la traslada al Hospital I de Bailadores, donde es atendida por el médico de guardia D.U., quien le diagnostica aliento etílico y procedió a practicarle examen ginecológico, evidenciando enrojecimiento en el área de la vulva con secreción blanquecina rodeando toda la cerviz; seguidamente los funcionarios se dirigen hasta la vivienda donde la denunciante manifiesta había ocurrido el hecho y proceden a la detención del imputado.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. L.E., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se acuerde el procedimiento especial ordenado en la citada ley y se decretara en contra del imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó de igual manera el representante fiscal se acuerden medidas de protección a favor de la víctima de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los Abogados IMAD KOTEICHE, J.M. y J.L.G., sostienen que en el caso analizado no se materializó el delito de abuso sexual, por cuanto el reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima así lo revela, que dicha diligencia establece que la denunciante no presentaba lesiones aparentes en las diferentes áreas (anal, perianal y extragenital); que en virtud de ello debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) o en su defecto conferirse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, en la cual explican todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran al imputado de autos, luego de recibir denuncia de parte de la víctima, YASMILY BELANDRIA MORA (folio 12).

2°) Corre al folio 14, un acta donde consta entrevista rendida por la víctima, YASMILY BELANDRIA MORA, quien manifiesta entre otras cosas que estaba en su casa como a las doce de la noche, cuando llegó su hermano de nombre C.J.M.M. a sacar una mortadela, que ella se cambió y se fue a dormir, que cuando se despertó tenía los blumeres y los pantalones a nivel de la rodilla y Carlos estaba detrás de ella sintiendo que él le tocaba el cuerpo; que se paró nerviosa y Carlos le dijo que había acabado, que se fue para el cuarto de su mamá y le contó lo que había pasado, que lo agarró a puños;…

3°) Corren agregadas a los folios 33 al 36, sendas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos INALBIS M.M.D.P. (madre de la víctima) y L.M.B. (hermano de la víctima), en las que la primera manifiesta que su hijo L.M. la despertó diciéndole que C.J. estaba abusando de Yamily, por lo que se fue hasta el cuarto de esta, observando que Yamily traía a Carlos a golpes hasta el cuarto; el segundo expresa que se despertó porque su hermana lo estrujo por el brazo diciéndole que José se estaba pasando con ella, que abrió los ojos y vio a su hermano C.J.M. sentado en la esquina, del lado de los pies de la cama donde estaba su hermana y él, que vio que su hermano tenía desabrochado el pantalón y el cierre abajo, que su hermana se paró y empezó a golpearlo con sus puños y se fueron los dos hacía la sala,…

4°) Obra al folio 21 un Informe suscrito por el Dr. A.O.L., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el cual se dejó constancia de evaluación médico forense realizada a la ciudadana YASMILY BELANDRIA MORA, llegando a las conclusiones siguientes: “Sin lesiones físicas corporales recientes aparentes. Himen anular con desgarro antiguo cicatrizado a las seis horas del cuadrante himeneal (desfloración antigua)…”; llama la atención de este informe que el mismo establece que en los genitales externos se aprecia líquido blanquecino a través de la vagina,…

5°) Obra al folio 37, acta de entrevista rendida por el adolescente A.J.C.M., en la que manifiesta entre otras cosas que se despertó con los gritos de una muchacha que estaba durmiendo en la cama que estaba al lado de la cama donde él se encontraba durmiendo, que ella gritaba groserías, que cuando despertó estaba un hombre que el no conoce y que según la muchacha había abusado de ella;

6°).- Informe levantado con motivo de un Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano C.J.M.M., en fecha 31-12-07, suscrito por el Dr. J.A.O., el cual se señala como conclusión: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”

De la calificación en flagrancia

Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las doce horas de la noche, en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en las Tapias, sector Monte Arriba, vía principal, Tovar estado Mérida, siendo aprehendido el imputado de autos, aproximadamente a las dos y veinte minutos de la mañana de ese mismo, luego que la víctima YASMILY BELANDRIA MORA, se presentó con su madre M.I.M., ante la Sub Comisaría Policial de Bailadores, para denunciar que su hermano había abusado sexualmente de ella.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado C.J.M.M., antes identificado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de calificar en flagrancia su aprehensión.

En ese orden de ideas es importante destacar que la aprehensión flagrante se decreta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a la amplia definición que sobre ésta figura delictiva establece el numeral 6 del artículo 15 de la citada ley, la cual dispone que por violencia sexual debe entenderse “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o al violación propiamente dicha…”

Pues bien, en el caso analizado si bien es cierto que el examen médico forense revela por una parte que la víctima no presentaba lesiones corporales recientes aparentes y posee un himen con desgarro antiguo cicatrizado, no es menos cierto que por otra parte indica que en su vagina el médico forense aprecia un liquido blanquecino, a lo cual se le agrega lo manifestado por la víctima de que el imputado accedió sexualmente a ella sin su consentimiento.

Por cuanto la Fiscalía solicitó se prosiguiera la causa por el procedimiento especial y atendiendo a lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda proseguir esta causa por el Procedimiento Especial, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano C.J.M.M., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (VIOLENCIA SEXUAL), que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es de prisión de diez (10) a quince (15) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano C.J.M.M., ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos y la víctima.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare en definitiva responsable del hecho (de diez a quince años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano C.J.M.M., estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctima y testigos tengan que sustentar sus manifestaciones en un eventual juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, ello obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De otro lado y en aras de garantizar la seguridad de la víctima se establecen como medidas de protección las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición del imputado de acercarse a ésta y ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado C.J.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la citada ley de género.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, con la salvedad que en virtud de la naturaleza del delito investigado, se acuerda que el mismo se mantenga en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, para lo cual se ordenó librar el oficio correspondiente anexando la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad.

TERCERO

Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el parágrafo del artículo 79 eiusdem, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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