Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (f. 29), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación probatoria en virtud que existía una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por el representante judicial de la parte demandante ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, según diligencia de fecha 17 del mismo mes y año.

La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.

Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 (fs. 30 y 31) la parte accionante promovió pruebas dentro de la articulación, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.32).

Dentro de la oportunidad para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará previa las consideraciones siguientes:

I

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

El representante judicial de la parte actora, abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, expuso: 1) Que, por motivos de salud no pudo acudir al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, debido a que se encontraba con un cuadro clínico de cólico nefrítico; 2) Que, su poderdante ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, tampoco pudo acudir al mencionado acto, por razones laborales; 3) Que, los demás apoderados para el presente juicio, no ejercen en la zona de El Vigía estado Mérida.

Que por todas estas razones, solicita se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.

Como se dijo, la parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.

II

Planteada la inocencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.

En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso de contestación de la demanda de divorcio, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, pretende, --aún cuando no lo solicita, pues solicita es una reposición de la causa-- la reapertura de este lapso, debido a que ni su cliente ni él pudieron comparecer a dicho acto.

Por consecuencia, corresponde a la parte solicitante la carga de probar la causa no imputable que le impidió comparecer al acto procesal que constituye la finalidad del lapso procesal cuya prórroga solicita.

III

Para verificar si el solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:

Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 (fs. 30 y 31), el solicitante de la reapertura del lapso procesal, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTAL. Constancia médica, con la finalidad de demostrar la imposibilidad física del coapoderado judicial de la parte actora, Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN para comparecer al acto cuya prórroga del lapso se solicita.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 26 y 27 del presente expediente, constancia médica suscrita por el profesional de la medicina F.L., cedulado con el Nro. 10.311.260, de fecha 03 de noviembre de 2006, según la cual, se deja constancia que el paciente RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, ocurrió a su consulta de ese día 03 de noviembre de 2006, y presentó cuadro clínico de cólico nefrítico, que ameritó tres días de reposo.

El Tribunal observa, que dicha prueba se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno a la causa, que fue legalmente ratificado mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana, según se evidencia de acta de fecha 07 de diciembre de 2006, que obra al folio 34 de las presentes actuaciones.

Del análisis de la prueba subexamine se evidencia que, el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, el día 03 de noviembre de 2006, presentó cuadro clínico de cólico nefrítico que ameritó tres días de reposo, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en cuanto al hecho que pretendió demostrar el promovente del medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INFORME, requerido al Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación El Vigía, para que señalen al Tribunal si los Abogados C.P.Q., M.G.D.P., A.C.G. y HAIL BAHSAS, están inscritos en dicha delegación o ejercen ocasionalmente en la misma.

Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 33 y 37, sendos oficios emanados por la Corporación requerida de fechas 05 y 14 de diciembre de 2006, según los que se informa a este Tribunal, que los abogados arriba mencionados no forman parte de dicha Delegación Gremial; que la profesional del derecho M.G.D.P., esta inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Mérida; y que no ejercen ocasionalmente en el Municipio A.A..

Del análisis de la prueba examinada junto con los demás elementos de autos, este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente, original del documento que contienen poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, con el Nro. 50, Tomo 40, según el cual, los Abogados C.P.Q. y M.G.D.P., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 7.427 y 28.824, respectivamente, tienen su domicilio en el mismo lugar donde funciona la Notaría Pública, por ante la cual se otorgó el poder judicial, a saber: el Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, del mismo documento se evidencia que los profesionales del derecho RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, A.C.G. y HAIL BAHSAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 84.135, 37.919 y 89.802 respectivamente, tienen su domicilio en la ciudad El Vigía Estado Mérida.

Así las cosas, en virtud que el instrumento público a.c.p. prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes (ex artículo 1.360 del Código Civil) resulta un hecho probado en la causa, que los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, A.C.G. y HAIL BAHSAS, tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que por tanto, tratándose de abogados en ejercicio --tal como lo declara el mismo poder judicial-- es en esta ciudad donde ejercen su profesión.

Dicho esto, los abogados antes mencionados pueden ejercer libremente en todo el territorio de la República (ex artículo 10 de la Ley de Abogados) aún cuando, según el informe analizado, no hayan cumplido su deber legal de incorporarse al Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación El Vigía.

En consecuencia, este Tribunal, desecha el informe a.p.i. y por cuanto no demuestra de manera plena el hecho pretendido por el promovente, pues el mismo debió adminicularse a otro medio probatorio, como por ejemplo la constancia de inscripción de dichos juristas en otro u otros Colegios de Abogados, para así tener la contundencia suficiente para demostrar el hecho pretendido y desvirtuar la fortaleza de la declaración pública señalada, ello debido a que, la información que reposa en los archivos de la Corporación requerida, por si sola, es insuficiente para demostrar un hecho como el afirmado por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTAL. Constancia emanada por la Sociedad Mercantil PROCONCA, C. A., de fecha 14 de noviembre de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 28 del presente expediente, original de un documento privado suscrito por el Licenciado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Jefe de Recursos Humanos de la empresa PROCONCA, C. A., según la cual, el ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, parte demandante en el presente juicio, entre los día 01 al 08 de noviembre del año 2006, se encontraba realizando labores inherentes al cargo de Ingeniero Proyectista de la obra: Edificio sede de la ciudad judicial de S.A.d.C.E.F..

El Tribunal puede constatar que dicha prueba se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno a la causa, que fue legalmente ratificado mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana, según se evidencia de acta de fecha 07 de diciembre de 2006, que obra al folio 35 de las presentes actuaciones.

Del análisis de la prueba subexamine se demuestra, que la parte demandante ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, no se encontraba el ciudad de El Vigía sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el día 03 de noviembre de 2006. No obstante, la demostración de dicho hecho carece de relevancia a los fines de probar el objeto de la presente incidencia (causa no imputable que impidió comparecer a la parte actora a un acto procesal), debido a que, la contestación de la demanda en un juicio de divorcio ordinario es un acto no privativo de parte, y en consecuencia su ausencia podía suplirla cualquiera de sus apoderado judiciales especialmente facultados para este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que no fue demostrada en la incidencia, la causa no imputable a la parte accionante, que haga necesario abrir de nuevo el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda en el presente juicio.

En efecto, del análisis de la actas procesales, específicamente de los folios 03 y 04 del presente expediente, resultó demostrado que la parte actora ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, con anterioridad al planteamiento de la pretensión, confirió poder judicial especial a los abogados en ejercicio C.P.Q., M.G.D.P., RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, A.C.G. y HAIL BAHSAS, arriba identificados, para que lo representaran profesionalmente en el presente juicio.

De este hecho, se deduce que el accionante ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, gestionaría el presente proceso por medio de los apoderados allí habilitados en todos las instancias y recursos, excepto en aquellos actos que estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, como por ejemplo, en el presente juicio de divorcio, los dos actos conciliatorios a los cuales personalmente acudió el accionante.

Igualmente, resultó demostrado del estudio de las pruebas, que el coapoderado del actor Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, no pudo comparecer al acto de contestación de la demanda cuya prórroga se solicita, por una enfermedad que le impedía acudir a la sede del Tribunal a ejercer la representación de su cliente.

Así las cosas, en virtud que la comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en el procedimiento de divorcio ordinario, se trata de un acto no privativo de la parte, pero si una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea la extinción del proceso, cualquiera de los apoderados del actor, tenía el deber de comparecer en su representación a dicho acto, tanto más cuanto, dos abogados del resto de los apoderado judiciales del actor, tienen su domicilio en esta ciudad del El Vigía, sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que conoce el procedimiento de divorcio.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, expresó:

En el caso de autos, la parte actora -ahora recurrente- solicitó ante la alzada que se abriera el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el médico…ratificara en su contenido y firma, la constancia en la cual le prescribió reposo a la cónyuge demandante, lo cual impidió su asistencia al acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, el Tribunal Superior anulara lo actuado y repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación a la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

Por tanto, en virtud de las procedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevo a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil,…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. 192 (CXCII) Caso: F. Y Velásquez en divorcio. pp 672 y 673)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoje este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que si la incomparecencia al acto procesal por parte del actor, no encuentra su fundamento en una causa extraña a la parte, debe ope legis declararse la extinción del proceso de divorcio.

Dicha carga procesal, impuesta por el legislador en protección de la institución matrimonial, por las consecuencias que los divorcios implican para el núcleo familiar y para la sociedad en general, la cual, junto con el efecto que se le concede a la falta de comparecencia del demandado a dicho acto, son indudablemente disposiciones de interpretación restrictiva, por tanto, de interpretación literal, de allí que, le esta prohibido al juzgador darles un alcance extensivo o analógico, en tal virtud, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a dicho acto debe ser, ante la falta de causa extraña no imputable a él, indefectiblemente la extinción del proceso.

En fuerza de las razones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la causa extraña alegada por la parte actora y que dio lugar a la presente incidencia, y por consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de “reposición de la causa” (rectius: reapertura del lapso de contestación de la demanda) solicitada por dicha parte, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de “reposición de la causa” (rectius: reapertura del lapso de contestación de la demanda) incoada por el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, antes identificado, en el juicio seguido contra la ciudadana NASSAB ABOU SALEH KANAFANI, por divorcio ordinario.

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en Comercial Yulia, avenida 12 Nro. 3-45 entre calle 3 y avenida Bolívar, de la ciudad de El Vigía.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.

La Sria,

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