Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.524

PARTE RECUSANTE:

Abogados R.J. ALVINS SANTI y V.J. TEJERA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304 y 66.383 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISIÓN C.A.

JUEZA RECUSADA:

Doctora M.R.M.C., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

Recusación.

-I-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación propuesta por los abogados R.J. ALVINS SANTI y V.J. TEJERA PÉREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISIÓN C.A., contra la doctora M.R.M.C., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril de 2007 esta alzada le dio entrada a las copias certificadas recibidas el 3 de los corrientes, y fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la juez recusada, para que las partes consignaran sus pruebas, y expirado dicho lapso probatorio se procedería a dictar sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación.

Consta de autos que la notificación de la funcionaria recusada tuvo lugar el 11 de abril de 2007, según se desprende de las actuaciones del alguacil y de la secretaria de este tribunal (folio 8).

El 23 de abril de 2007, la abogada I.C.B. consignó en secretaria de este juzgado escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del informe rendido por la recusada; asimismo promovió marcada “A” copias simples de “Reporte Diario de la Economía”, edición de 28 de marzo de este año; c) Marcada “B”, noticia del Diario “VEA”, edición del 12 de los corrientes, y por último, ofreció el testimonio de la abogada M.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.488 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.977.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 el tribunal negó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de esta última prueba, por cuanto no fue señalado el domicilio de la testigo.

En esa misma fecha compareció el abogado G.I., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.816, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.P.B. y Producciones Agualinda C.A.; consignó marcados “A” y “B” poderes que acreditan su representación y solicitó que se declare sin lugar la recusación planteada.

El 24 de abril, siendo el último día de despacho de la articulación probatoria, la abogada I.C.B. presentó escrito en el cual señaló el domicilio de la testigo M.C.M. y pidió la admisión de la prueba.

Siendo hoy la ocasión para resolver, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales, que el 28 de marzo de 2006 fue recusada la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, doctora M.R.M.C., por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Imagen Televisión C.A., de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy 28 de marzo de 2007, comparecen ante este Tribunal los abogados R.J. ALVINS SANTI y V.J. TEJERA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304 y 66.383 respectivamente, quienes actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., parte demandada en el presente proceso, suficientemente acreditados en autos, ocurren a los fines de exponer: “Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, FORMALMENTE RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Despacho Abog. M.R.M., fundamentados en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en horas hábiles del día 27 de marzo de 2007, la ciudadana Juez de este Juzgado recibió a las puertas de su despacho a esta representación judicial a fin de permitirle exponer sus alegatos con respecto a las improcedentes medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda. Dentro de esta conversación, esta representación judicial manifestó a la ciudadana Juez el impacto que el decreto de estas medidas puede tener sobre IMAGEN TELEVISION, C.A., pues como bien lo expresa la parte actora en su demanda, esta empresa presta un servicio público como lo es el servicio de televisión abierta. En este sentido, esta representación judicial le manifestó a la ciudadana Juez de este despacho, la necesidad de notificar al Procurador General de la República en este juicio, a lo cual la ciudadana Juez respondió:” Que tal notificación no sería necesaria para decretar la medida, sino únicamente para ejecutarla”. Con este proceder de la ciudadana Juez, puede evidenciarse con meridiana claridad que hubo un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, esto es la incidencia cautelar que se ha suscitado como consecuencia de las improcedentes medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en virtud de: (i) en primer lugar, la Juez de este despacho manifestó que a los efectos del decreto de la medida “no era necesario la notificación a la Procuraduría General de la República”. En consecuencia, la Juez manifestó su opinión o criterio con respecto al momento en el cual deben hacerse las notificaciones al referido organismo; y (ii) en segundo lugar, la Juez, sin haber dictado el decreto cautelar, manifestó de forma clara que decretaría las medidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Por su parte, el 28 de marzo de 2007 la recusada rindió informes, de esta manera:

…omissis… “Niego, rechazo y contradigo la temeraria y falsa afirmación planteada por los recusantes en contra de mi persona, en relación al supuesto adelantamiento de opinión en la incidencia cautelar, por cuanto, si bien es cierto, alrededor de las once de la mañana (11:00a.m) del día de ayer, atendí a las puertas del despacho a la vista de todo el público que concurre por ante el órgano jurisdiccional a mi cargo, al ciudadano V.J. TEJERA PEREZ a los fines de escuchar sus inquietudes y alegatos en contra de las medidas preventivas que hubiere solicitado la parte actora en el presente juicio; resulta absolutamente falso, que le manifestara al aludido profesional del derecho, que en el presente juicio no se hacía necesaria la notificación del Procurador General de la República a los fines de decretar la medida preventiva solicitada, por cuanto lo que me limité a expresarle, fue que para decretar la medida preventiva solicitada, tendría que a.e.l.o. que me avocara a ello, si en el presente caso se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual bajo ningún concepto constituye un adelantamiento de opinión.

Es falsa la afirmación de los recusantes que

…manifestare en forma clara que decretaría las medidas”. Para el momento que atendí al abogado V.T., no había aun revisado los recaudos acompañados a la demanda a los fines de determinar si se cumplían o no los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto o no de las cautelares peticionadas, por lo que mienten una vez más los diligenciantes sólo con el propósito de extraer del conocimiento de quien suscribe el conocimiento de la causa, evidenciando tales profesionales con su actividad una conducta antiética.

A todo lo largo de mi labor como Juez nunca he emitido opinión sobre lo cual podría ser mi proceder en determinado asunto, siendo la recusación planteada improcedente y así pido lo declare el Juez Superior que conozca la presente incidencia.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores solicito a la superioridad que corresponda resolver la presente recusación, se sirva declararla sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley al ser absolutamente falso lo argüido por la recusante”.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Tal como se pone de manifiesto de lo antes narrado, el 24 de los corrientes la abogada I.C.B. subsanó la falta de indicación del domicilio de la testigo M.C.M.R., y solicitó a esta alzada la admisión y posterior evacuación de la prueba in commento.

Para decidir, se observa:

Establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno…”.

Como se ve, se trata de un lapso común, es decir, tanto para promover como para evacuar pruebas, por lo que, de acuerdo con lo decidido en fecha 30 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Todos los días, hasta el último de la articulación son oportunos y temporáneos para ofrecer las pruebas”.

Asimismo, la propia sentencia previó varias situaciones a ponderar para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación, y en tal sentido señaló: “Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que impide actuar dentro del término probatorio natural”.

En la especie, la parte recusante, a quien esencialmente interesaba la evacuación de la testimonial, no pidió tal prórroga o reapertura, de modo que siendo esta la realidad procesal, no ha lugar la concesión de un lapso especifico para la evacuación de la declaración propuesta. Así se declara.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cualquier otra que haga sospechosa la parcialidad del juez, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003. Estas causales, que inhabilitan al funcionario para juzgar con la imparcialidad y transparencia que demanda la ley, deben ser demostradas por la parte que pretenda apartar al funcionario del conocimiento de un determinado asunto.

El hecho fundante de la recusación radica, según ha quedado expuesto líneas arriba, en que la juez, alertada de la necesidad de notificar al Procurador General de la República, manifestó de viva voz, “que tal notificación no sería necesaria para decretar la medida, sino únicamente para ejecutarla”, lo que a juicio de los apoderados de IMAGEN TELEVISION, C.A. evidencia, con meridiana claridad, que hubo un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente; “esto es la incidencia cautelar que se ha suscitado como consecuencia de las improcedentes medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda”, quienes rematan aduciendo que en definitiva la juez manifestó que a los efectos del decreto de la medida no era necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, y “sin haber dictado el decreto cautelar, manifestó de forma clara que decretaría las medida”.

De acuerdo con las reglas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recusante concernía probar la veracidad de tales señalamientos de hecho.

Con ese propósito, hizo valer la propia declaración de la funcionaria judicial y al propio tiempo produjo copias simples de la portada y de la página 23 del periódico Reporte Diario de la Economía, correspondiente a su edición del 28 de marzo de 2007, año 19, Nº 4.565 y copia simple de página del periódico diario Vea.

En relación con la declaración en cuestión (informe), de su lectura se extrae que la juez negó haber expresado su parecer sobre si era menester o no notificar al Procurador General de la República, por lo que resulta palmario que dicho informe, en rigor, no contiene la confesión de avance de opinión que se le atribuye. Así se decide.

En cuanto a la animadversión de la doctora. M.C. hacia los abogados R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PÉREZ e I.C.B., es cierto que ella les imputó la observancia de una conducta antiética, así como el haber mentido una vez más “… sólo con el propósito de extraer del conocimiento de quien suscribe el conocimiento de la causa”; sin embargo, esas expresiones no se corresponden con el supuesto fáctico invocado para darle piso jurídico a la recusación, es decir, haber avanzado criterio la juez recusada sobre un aspecto relevante comprendido en la materia sometida a su juzgamiento. Así se decide.

En cuanto a las copias de las publicaciones antes mencionadas, a pesar de que contienen algunas referencias alusivas a la causa, carecen de toda autenticidad y desde este punto de vista resultan inapreciables. Así se decide.

En conclusión, valora el sentenciador que no ha quedado demostrado el motivo de la recusación y por consiguiente debe desestimarse la misma. Así también se deja determinado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 28 de marzo de 2006 por los ciudadanos R.J. ALVINS SANTI y V.T. en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISIÓN, C.A. contra la abogada M.R.M.C., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.

Remítase, en la oportunidad correspondiente el expediente al Tribunal de la causa. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 25 de abril de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles, siendo las __________.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente 5.524.

JDPM/ERG/Carmen.

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