Sentencia nº RC.000390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000645

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la sub incidencia de recusación, surgida en la incidencia de tacha propuesta en el juicio de partición, seguido por las ciudadanas M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. y E.L.B.N., representadas judicialmente por el abogado J.A.d. la Vega Hernández, contra las ciudadanas F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., representadas judicialmente por los abogados Estein A.G., F.G.C.S. y F.O.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2012, declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta por la codemandada M.E.R.B., contra el ciudadano D.J.D.O. experto designado por la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte codemandada en fecha 4 de octubre de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 del mismo mes y año, fue formalizado y no hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquiera otra expresión respecto al recurso de casación objeto del presente fallo, corresponde a la Sala, atendiendo al reiterado criterio que la faculta para ello; pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pues, si fuere el caso que se observare, que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es deber revocar el respectivo auto, por resultar contrario a derecho, declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo.

En primer término, debe esta Sala señalar que la sentencia recurrida declaró inadmisible por extemporánea una recusación, en tal sentido, a los fines de constatar la admisibilidad del recurso, resulta oportuno verificar el criterio actual de la Sala respecto a este tipo de decisiones.

Ahora bien, en sentencia N° 127 de fecha 3 de abril del año en curso, expediente Nº 2012-729 caso: F.A.Á.C. y otros, contra M.E.J.J., estableció el siguiente cambio de jurisprudencia:

…En tal sentido, esta M.J. ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

El cambio de criterio precedentemente expuesto impide el acceso a casación a aquellas decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, para proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que las mismas son interlocutorias no encuadrables dentro de los supuestos que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, establece que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo con el 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del fallo que lo contiene, a todas aquellas sentencias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que hayan sido anunciadas con posterioridad a su publicación.

Ahora bien, en el sub iudice, siendo que el anuncio del recurso de casación fue realizado con anterioridad a la publicación de la sentencia antes transcrita, no le es aplicable tal criterio.

Conforme a lo anterior, la Sala pasa a resolver bajo los términos expresados a continuación:

Ahora bien, esta M.J., determinó en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; lo que a continuación parcialmente se transcribe:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

. (Negrillas del texto).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció como excepción al principio de inadmisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, con el propósito que esta M.J. pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Conforme el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso en estudio, observa la Sala que la sentencia hoy recurrida en casación, declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada en contra del ciudadano D.J.D.O., experto designado por la parte demandante. Por tanto, el presente asunto no encuadra en la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita.

En cuanto al segundo supuesto excepcional, referido a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, la Sala observa de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2012, que cursa en el folio 201 del expediente, que la recusante señaló lo siguiente:

…pido la nulidad de la sentencia del 1 de octubre de 2012, por ser violatoria a derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo siguiendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuncio recurso de casación a la sentencia de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2012, por ante la Sala de Casación Civil en vista de que este Tribunal (sic) Superior (sic) no tramitó debidamente la recusación y no aperturo (sic) el lapso probatorio de ley y solicitado por la parte recusante; de igual manera solicito (sic) la nulidad del informe o experticia solicitada y consignada por los 3 expertos y la impugno (sic) y la objeto (sic), la cual se encuentra agregada al expediente; las razones son de procedimiento y de fondo; en vista de que la sentencia del 01-10-2012, no se encontraba firme definitivamente; no se ha resuelto los recursos de apelación y casación diferida de la negativa de admitir las pruebas promovidas de la tacha e insisto que la firma del documento cuestionado y sus huellas no fueron realizadas por mi esposo Juan Barrientos…

.

De los planteamientos formulados por la recurrente y en los cuales sustenta su denuncia, esta Sala observa que, en primer lugar, el formalizante denunció que el juez ad quem no tramitó debidamente la recusación y no dio apertura al lapso probatorio de ley solicitado por la parte recusante.

Para determinar la certeza de lo denunciado, se transcribe parcialmente el contenido de la decisión recurrida:

…En el caso bajo examen, se observa que los expertos designados fueron nombrados por las partes y el tribunal, el día 18 de julio de 2012, según se evidencia del acto corriente al folio 134, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron el día 26 de julio del 2012.

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes tenían tres (3) días de despacho, contados a partir del día 18 de julio de 2.012 exclusive, para recusar a los expertos, lapso que venció el día 25 de julio de 2012.

En el presente caso, tenemos que la codemandada M.E.R.d.B., asistida por el abogado F.C., mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, recusó al experto designado por el apoderado de la parte demandante, ciudadano D.J.D.O., bajo el argumento que el mismo tiene parentesco afín, amistad, gratitud con los demandantes y su apoderado judicial y no tener los conocimientos prácticos para ser experto grafotécnico y dactiloscópico, haciéndolo de manera EXTEMPORANEA (sic), en aplicación a la norma que rige el lapso de recusación para los auxiliares de justicia, por cuanto la misma (la recusación) fue realizada el día 24 de septiembre de 2012, es decir, veintidós (22) días de despacho posteriores al acto de nombramiento de expertos.

Del escrito de recusación, se desprende en forma clara que la recusante presentó recusación contra el expertos (sic) D.J.D.O., en un lapso muy superior al establecido en la norma que señala el procedimiento a seguir respecto de las recusaciones, por cuanto las mismas son de aplicación restrictiva, y el lapso para recusar a este experto designado por la parte demandante precluyó el tercer día después de su nombramiento y aceptación de su cargo, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siéndole forzoso a esta Juzgadora (sic) declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem Inadmisible (sic) por extemporánea, la recusación interpuesta…

.

Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando el juez declare inadmisible la recusación propuesta por extemporánea, no se dará apertura de la incidencia contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el día 18 de julio de 2012 se realizó el acto de nombramiento de los expertos, el día 26 de julio aceptaron el cargo y fueron juramentados, siendo el último de los tres días indicados para la recusación el día martes 31 de julio de 2012, como se puede evidenciar del folio 207 del expediente, y la recusación fue propuesta por la codemandada en fecha 24 de septiembre de 2012, lo que determina lo extemporáneo de la misma.

Por lo tanto, como puede advertirse, lejos de lesionarse el derecho a la recusante, se le garantizó el debido proceso y la defensa, al obtener un pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorecieran, todo lo cual determina que su primer considerando, no cumple con el segundo supuesto excepcional necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación.

En segundo lugar, formuló una serie de planteamientos señalando la existencia de una subversión de procedimiento y de fondo, que en modo alguno tienen que ver con la tramitación del procedimiento, lo que indica que este segundo considerando tampoco cumple con el segundo supuesto excepcional necesario, en consecuencia, esta Sala determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana M.E.R.D.B. contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se REVOCA el pronunciamiento del 11 de octubre de 2012, mediante el cual el referido juzgado superior, admitió el respectivo anuncio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2012-000645

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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