Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

DEMANDANTE: M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.072.651, V-3.427.461, V-3.623.939 y V-3.622.762. Representados judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.D.L.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.596.

DEMANDADAD: F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.072.644 y V-20.122.123. Representadas por los abogados R.A.G.A. y F.O.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.792 y 24.439, en su orden respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación de la decisión sobre los reparos graves dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 8 de junio de 2009, los ciudadanos M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N., asistidos de abogado, interpusieron demanda de partición de comunidad sucesoral, en contra de los ciudadanos F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B.. La misma fue admitida a trámite el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 23 de julio de 2009, las demandadas de autos contestaron y se opusieron a la demanda.

El 11 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la oposición a la partición, con lugar la demanda, fijó el 10° día despacho a las 10:00 a.m., para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada.

Los reparos.

Una vez presentada la partición al tribunal y revisada por los interesados, la co-demandada M.E.R.D.B., formuló reparos graves a la misma, alegando que no debía ser incluido en el pasivo sucesoral, el monto de las costas procesales por la cual había sido condenada. Debido a ello, el tribunal convocó a los interesados y al partidor a una reunión, a la cual no asistió la co-demandada M.E.R.D.B., no obstante la partidora, con la anuencia de todos los interesados, dispuso rectificar la partición, excluyendo del pasivo sucesoral el monto de las costas procesales por la cual había sido condenada la co-demandada M.E.R.D.B., con arreglo a lo cual, se presentó el nuevo informe, sin la referida partida, como lo había solicitado esta co-demandada.

La decisión del juzgado a-quo apelada.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verificada la rectificación, dictó sentencia en la que declaró sin lugar los reparos graves formulados por la co-demandada M.E.R.D.B. y firme el informe del partición, lo cual equivalía a que quedaba concluida la partición. (f. 607 al 611 de la pieza III).

El recurso de apelación.

El 3 de octubre de 2011, el abogado F.O.C., apoderado de la co-demandada M.E.R.D.B. apeló de la sentencia de fecha 27 de septiembre de de 2011, dictada por el Juzgado a-quo, a pesar de que la decisión era favorable a su representada, pues se había rectificado el reparo formulado por ella. Apelación, que le fue oída en ambos efectos por auto del 18 de noviembre de 2011, no obstante haberse satisfecho el reparo, que significaba acuerdo entre los comuneros, evento para el cual, no se prevé el legislador recurso de apelación, por cuanto ninguno de comuneros tendría interés procesal. (f. 629 de la pieza III).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente (folio 631 de la pieza III).

El 8 de febrero de 2012, las partes presentaron sus informes (f. 644 al 646 y 648 al 650), y el 22 de febrero presentaron observaciones.

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador de Alzada observa que la controversia que se había suscitado con el reparo formulado por la co-demandada M.A.R.D.B., quedó resuelta con el último informe de partición y así lo declaró la decisión del a-quo del 27 de septiembre de 2011, habiendo sido satisfecho su interés, y por tanto, al serle favorable la decisión, la misma no le podía causar gravamen alguno. En consecuencia, no existe controversia derivada de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, ni por motivo de los reparos, ni por situaciones procesales sobrevenidas que tengan incidencia en el resultado final del proceso. Insiste este tribunal superior, que el recurso de apelación, versa única y exclusivamente contra la decisión del 27 de septiembre de 2011, que declaró resuelto el reparo. Ahora bien, conforme al aforismo latino “Tantum devolutum quantum apellatum”, o sea, que el recurso debe ser resuelto, en la medida de los agravios inferidos al recurrente, y por cuanto, en realidad, la decisión recurrida no le produjo ningún gravio, debe ser declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto.

PUNTO PREVIO

La parte co-demandada por intermedio de su apoderado judicial peticionó en sus informes:

La inadmisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referido al documento revocatorio de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, registrado bajo el N° 4, Tomo 001, Protocolo 04, folios 1/3 del 3 de junio del año 2003, el cual fue tachado de falso el 8 de febrero de 2012, por la co-demandada M.E.R.D.B. asistida por el abogado F.O.C.M.. Ahora bien, resuelta como lo fue la tacha incidental en la que se determinó y valoró el referido instrumento, se observa que el mismo es manifiestamente impertinente, porque no guarda relación con el objeto del presente recurso de apelación, pues tal y como se dejó establecido en el punto anterior el recurso ordinario de apelación oído en ambos efectos por auto del 18 de noviembre de 2011 (folio 629), versa única y exclusivamente contra la decisión del 27 de septiembre, que resolvió el reparo grave formulado por la parte co-demandada M.A.R.D.B., referidos a la exclusión de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, estando fuera del thema decidendum y así lo decide.

La solicitud de reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo notifique del nuevo avocamiento a los fines de que las partes ejerzan los recursos previstos en el artículo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que por auto del 2 de junio de 2011 (folio 575), la jueza a-quo declaró valido el avocamiento de fecha 31 de enero de 2011, por cuanto ninguna de las partes ejerció el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, el abogado F.O.C.M., el 6 de junio de 2011 (folio 593), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 10 de junio de 2011 (folio 594), y por auto del 26 de julio de 2011 (folio 597) se declaró desistido el recurso de apelación. En este sentido, mal podría este juzgador en esta instancia pronunciarse sobre esta aspecto, ya que la parte co-demandada contó con el recurso ordinario de apelación como medio de impugnación y no lo impulsó, pues, se le instó a la consignación de los fotostatos para ser remitidos al Superior Distribuidor, y no lo hizo. En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa solicitada al estado de que se notifique del avocamiento del juez a-quo, resulta totalmente precluida, y así se decide.

La reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo partidor, pues la co-demandada O.B.D.D. no fue notificada para hacer su designación. De autos se constata que la co-demandada asistió al nombramiento del partidor, en el cual se convino mayoritariamente la designación de la ciudadana L.M.S.G., la cual fue debidamente juramentada e impuesta del cargo, cumpliendo la misma con su deber como partidora presentado sus informes de partición, razón por la cual la solicitud de reposición de la causa solicitada resulta improcednte.

Resolver los recursos de apelación propuestos el 10 de junio de 2011, del 01 de agosto de 2011 (oída el 26 de julio de 2011), apelación del 03 de octubre de 2011 de la sentencia del 27 de septiembre de 2011, donde el juez decreta firme las particiones del 31 de enero de 2011, y 03 de junio de 2011, oída el 18 de noviembre de 2011. Esta materia fue resuelta en la determinación de la controversia, en el sentido de que este Juzgado se pronunciará con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011.

Declarar válido y debidamente aceptado por la parte actora el documento relacionado con el testamento a su favor, el cual no fue contradicho ni impugnado por la parte actora. En la oportunidad para valorar las pruebas se pronunciara sobre este aspecto.

La remisión del cuaderno de tercería al juzgado de la causa, y finalmente señala que los reparos realizados son graves ya que la partidora tampoco incluyó un inmueble ubicado en Palo Gordo. Por auto del 13 de febrero de 2012 se acordó lo solicitado, remitiéndose con oficio N° 0530 del 13 febrero de 2012, el cuaderno separado de tercería al juzgado a-quo.

La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial peticionó en sus informes:

La nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado F.O.C.M. por cuanto según su decir, el mismo carece de facultad para ejercer recursos y solicitar reposiciones. Al folio 563 riela diligencia del 11 de abril de 2011, mediante la cual la ciudadana M.E.R.D.B. otorgó poder apud-acta al abogado F.O.C.M., el cual fue ratificado por su otorgante por ante esta superioridad, así como también todas las actuaciones realizada por el abogado F.O.C.M. en el ejercicio del mismo, razón por la cual el alegato referido a la insuficiencia del poder resulta improcedente.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que:

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión la cual se encuentra definitivamente firme en la causa nomenclada bajo el N° 20557, relacionada con la demanda de partición cuyas partes son las mismas en este incidencia.

El 8 de noviembre de 2010 (folio 422 y 423), se designó a la ciudadana L.M.S.G. como partidor. Acto al que asistieron todas las partes.

El 31 de junio de 2011, la partidora designada L.M.S.G. consignó el informe de partición (folios 429 al 514 pieza N° 2).

Por escrito del 10 de febrero de 2011 (folios 542 al 544), la co-demandada M.E.R.D.B. asistida de abogado, alegó reparos graves, por cuanto consideró que los honorarios del abogado de la parte actora debían ser excluidos del pasivo partible.

Por auto del 8 de abril de 2011 (folio 558 pieza 2), se fijó reunión entre el partidor y las partes, la cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 2011 (folios 571 y 572), con la asistencia del apoderado de la parte demandante abogado J.A.D.L.V.H., y el abogado R.A.G. en representación de la co-demandada F.O.B.D.D.. Se dejó constancia que la co-demandada M.E.R.D.B. no asistió a pesar de haber quedado notificada tácitamente de la fijación de la reunión.

A los folios 576 al 592 pieza 2 riela informe complementario de partición.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

La partición de herencia, la cual se encuentra tipificada en el Código Civil artículos 1.066 y siguientes, los cuales estatuyen:

…Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

…Artículo 1.073: Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074: Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Artículo 1.075: En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

Artículo 1.076: Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

Artículo 1.077: Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Artículo 1.078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.079: Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.

…Artículo 1.082: En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

Por su parte, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado y Negritas de esta sentenciadora).

Es decir, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación.

En la contestación de la demanda, la parte demandada podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Con relación a la rectificación a la partida (informe de partición) por reparos graves, los artículos 785, 786 y 787 de la Ley Civil Adjetiva, consagran:

Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha 18 diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, dejó sentado:

…los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

…Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:

…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 785.- “…”.

Artículo 786.- “…”.

Artículo 787.- “…”.

De tales preceptos normativos se deprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …

. (Subrayado de este Tribunal).

Por reparos graves, entiéndase aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda la cuota parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le pudieren corresponder en la comunidad objeto de liquidación o su exclusión en algunas de las adjudicaciones, entre otros.

Por lo anteriormente expuesto, en anuencia a la normativa aplicable y jurisprudencial, se concluye que el informe de partición inicialmente presentado por el partidor, el cual fue objetado por reparos graves por la co-demandada ciudadana M.E.R.D.B., en su oportunidad legal, con fundamento en que debían ser excluidos del pasivo a partir los honorarios profesionales del abogado de la demandante, una vez constatado del segundo informe complementario de partición, se evidenció que los mismos fueron excluidos, razón por la cual los reparos graves, opuestos por la co-demandada M.E.R.D.B., resultan sin lugar, por cuanto los mismos fueron debidamente subsanados, Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en representación de la co-demandada M.E.R.D.B. contra la decisión dictada y publicada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Queda COMFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada dictada y publicada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y diarizada bajo el N° 13.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte co-demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

Refrendado por el:

El Secretario Temporal

J.S.D.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6838

FOA/js.-

FOA/js.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR