Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SUPUESTA AGRAVIADA: IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad número V- 2.813.133, asistida por los abogados Dr. G.P.V. y J.M.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.588 y 31.082 respectivamente.

SUPUESTO AGRAVIADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo de la Juez Temporal, abogada D.B. CARRERO QUINTERO.

MOTIVO: RECURSO DE A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2007.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo, este Tribunal actuando en sede Constitucional, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Previa distribución, se recibió en esta Despacho, el día 28 de agosto de 2007, escrito contentivo de recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, ya identificada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien, actuando como Tribunal de Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del 01 de junio de 2007 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 22 de mayo de 2007, y con lugar la demanda interpuesta por S.D.B. contra la hoy recurrente en A.I. DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, por DESALOJO, condenando a ésta última a pagar a S.D.B., la cantidad de Bs. 1.050.000 por indemnización de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento durante los meses de febrero a noviembre de 2006 y los que se siguieran venciendo; que en razón de que la sentencia emitida por el presunto agraviante, Juzgado Cuarto Civil violó el debido proceso, porque habiéndose a su decir, probado la entrega de la suma de Bs. 1.050.000,oo, mediante recibo expedido por la parte demandante y que éste no impugnó en su oportunidad procesal, correspondía a él la carga de probar que había colocado dicha suma de dinero en un ente Bancario y por tanto, no es cierto que el derecho a reclamar el cumplimiento de esa obligación sólo pueda ser exigible en el momento en que cese la relación arrendaticia, de donde se colige que el arrendador está obligado a hacer la colocación en una cuenta de ahorros inmediatamente, porque de aceptarse la tesis esgrimida en la sentencia que se acciona en Amparo, el arrendador podría hacer con el dinero lo que a bien tuviera durante la duración del contrato de arrendamiento; que de la obligación del arrendador nace automáticamente el derecho del arrendatario a que la cantidad depositada produzca a su favor intereses que el banco debe abonar mensualmente, y que como los derechos que la ley establece para proteger a los arrendatarios son irrenunciables y la sentencia accionada en amparo ha violado el orden público, la sentencia en cuestión debe ser revocada y anulada y así solicitó fuese declarada.

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, y en lo concerniente a la procedencia de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa los requisitos exigibles para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, señalando que su admisión deriva cuando un juez actuando fuera de su competencia cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

(Pág. 496)

De los autos desprende que en la decisión recurrida, el presunto agraviante declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2007, por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2007, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por S.D.B. contra IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, recurrente hoy en amparo, ordenando a ésta última la entrega inmediata del inmueble arrendado, y condenándola a cancelar TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del litigio; ante tales determinaciones el solicitante ejerció el recurso de amparo alegando violación al debido proceso por los argumentos anteriormente expuestos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento

.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, reiteró el criterio trascrito up supra, al señalar:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357).

Del escudriñamiento de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la parte motiva de la sentencia hoy recurrida en Amparo, al pronunciarse sobre la excepción alegada de contrato no cumplido, por existir a decir de la accionante en Amparo, incumplimiento por parte del demandante en el juicio principal, al no colocar en una cuenta de ahorros el monto dado por concepto de depósito y el hecho de no pagar desde el mes de agosto de 2005, la cuota de condominio, dijo que éste es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato, y que al no estar probado que el arrendador está en la obligación de pagar las cuotas de condominio y si efectivamente fue depositada en una entidad bancaria el monto por depósito de arrendamiento, ello solo es exigible en el momento en que cese la relación arrendaticia, por lo que declaró improcedente tal argumento.

Asimismo observa esta Juzgadora que los dichos de la parte recurrente en su escrito de amparo pretenden hacer ver violaciones de orden constitucional en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando en realidad lo que pretende es que este órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional cuestione los hechos controvertidos o normas aplicables, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ha producido de ninguna manera el invocado menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada. Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los argumentos expuestos por la ciudadana IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del debido proceso en que fundamenta la acción, y en observancia y análisis a la jurisprudencia y las normas señaladas, estima esta Juzgadora que la accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia in limine litis del recurso de amparoC. interpuesto por la ciudadana IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la demanda de Desalojo interpuesta, ordena a la demandada, recurrente en amparo, a entregar de forma inmediata el inmueble arrendado distinguido como Casa N° 29 del Conjunto Residencial CHARAIMA, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., en el mismo estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y solvente en los servicios públicos

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara:

Improcedente IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana IMELDA DE LA CRUZ BELANDRIA DE SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2007, en el expediente número 5981.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de no ser apelada archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de agosto del año 2007.

La Jueza Constitucional,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6082

Yuderky.-

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