Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1807-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: I.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.557.261.

Apoderada Judicial de la querellante: J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Sustituta de la Procuradora: Ulandia M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 11 de abril de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 25 de Abril de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que concurrió al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 19 de junio de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

El reajuste del monto de la pensión de jubilación correspondiente desde el año 1997 al 2007, y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado y en caso de reorganización o reestructuración del servicio del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

Solicita que el reajuste de la jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del SENIAT, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18 equivalente al de Profesional Tributario grado 09.

Solícita que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, dictada en fecha 17 de Marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001.

Expone que en fecha 01 de enero de 1971 ingresó al Ministerio de Hacienda y le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 30-12-1996.

Aduce que envió comunicaciones a los diferentes Ministerios de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, no teniendo respuesta positiva.

Que el 16 de agosto de 1994 por Decreto N° 310 fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha.

Se fundamenta en los artículos 13 Y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el artículo 16 del Reglamento de la Ley; el Contrato Marco de fecha 10 de Julio de 1992 en el cual se estableció la cláusula XVIII de la obligación de reajuste de la pensión, confirmada en la Cláusula II del Segundo Contrato Marco de fecha 28 de Agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco de fecha 01 de Diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta no tiene fundamento legal.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se creo mediante el Decreto N° 310 del 10-08-1994 siendo funcionadas las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Manifiesta que en fecha 28 de Septiembre de 1994, mediante decreto Nro. 363, se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyos artículos 13 y 14 invocan que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Que mediante Decreto N° 384 de fecha 28-09-1994 el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, el cual fue reformado y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.863 del 05-01-2000 y en ese misma gaceta se publicó el Decreto N° 594 en el cual se dictó el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que derogó al Estatuto Reglamentario del SENIAT.

Que el SENIAT funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, goza de autonomía funcional, técnica y financiera.

Alega que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados.

En lo referente a la solicitud de indexación de la suma de dinero a reajustar, así como los intereses moratorios, alega que tal pedimento debe ser declarado improcedente, por cuanto en el supuesto negado de que se le adeudara una cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto no es liquida ni exigible.

Finalmente solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1997, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, estima esta juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 18-10-2006.

Ahora bies, al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se tiene que al folio 8 riela “Relación de Cargos”, de la querellante emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se señala que el último cargo desempeñado por la actora fue de “Fiscal de Rentas II”, y la fecha de jubilación fue el 30-12-1993. Al folio 9 cursa Oficio de fecha 24-12-1996 dirigido a la querellante, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del antiguo Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informa que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996. A los folios 11 y 12 corre inserto tabla de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización (Niveles Técnico y Profesional) y la Nueva Escala.

De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia que al momento de ser jubilada la ciudadana I.C.G.M. ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, y fue jubilada a partir del 30 de Diciembre de 1996.

Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.

Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

Conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento, derecho que se reconocerá a partir del 18 de octubre de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia.

Siguiendo el petitum de la querellante, se observa que solicita que el reajuste de la pensión de jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del SENIAT, es decir, con el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, grado 18 que corresponde al de Profesional Tributario grado 09. Vista tal solicitud, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, esto es Fiscal de Rentas II o su equivalente en el Organismo querellado para el cual prestó sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es en el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y si por alguna circunstancia el cargo ha sufrió algún cambio en la denominación, el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Octubre de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación, esta sentenciadora siguiendo la Jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.557.261, representada por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Octubre de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de Rentas II o su equivalente, o en caso de modificación de la denominación del cargo el ajuste se debe realizar en base al cambio correspondiente, de acuerdo a la metodología aplicada en el organismo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha 03-07-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1807-07/FLCA/terryg

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