Decisión nº 277 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

EXP. 6488-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES QUERELLANTES: I.F. PADRON DE SANCHEZ, C.A.U.U., N.G.Q.D., GAUDIS M.M.C., A.E.M.R. y A.R.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.554.185, V-4.210.357, V-4.628.846, V-2.554.407, V-2.549.500 y V-4.468.388.

APODERADO JUDICIAL: G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.623.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.128.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: C.A. IBARRA, INEYE APONTE COLLAZO, K.C. BAEZ, C.M.O., R.M. TORRES, MADALEN HARTOM VIVAS, M.D.C.G., E.C.V., L.G.M., ISOLINA JAUREGUI, J.J. MATIGUAN DIAZ, E.B.L. y L.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.214.579, V-10.164.611, V-9.228.046, V-7.744.362, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-14.418.593, V-3.996.239, V-14.102.277, V-12.232.276 y V-6.251.712, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.113, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 99.823, 97.460, 84.054, 48.354, 91.185, 76.126 y 43.484, en su orden.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, el abogado G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.623.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.128, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas I.F. PADRON DE SANCHEZ, C.A.U.U., N.G.Q.D., GAUDIS M.M.C., A.E.M.R. y A.R.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.554.185, V-4.210.357, V-4.628.846, V-2.554.407, V-2.549.500 y V-4.468.388, interpuso DEMANDA POR COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el representante judicial de las querellantes en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ, ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Directora de Labores Nocturnas, desde el dieciséis (16) de Marzo de 1975 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta mil quinientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.44.760.520,84), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de veinticuatro millones ochocientos trece mil seiscientos noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs24.813.697,72).

Que la ciudadana C.A.U.U., ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Docente Directora V, desde el primero (01) de Enero de 1975 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y ocho millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.68.896.438,15), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de cuarenta y un millones quinientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs41.538.997,36).

Que la ciudadana N.G.Q.D., ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Docente IV, desde el primero (01) de Enero de 1984 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve millones cientos veintitrés mil doscientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.39.123.211,82), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de diecinueve millones ciento veinticuatro mil novecientos noventa y un bolívar con setenta y dos céntimos (Bs19.124.991,72).

Que la ciudadana GAUDIS M.M.C., ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Docente IV, desde el primero (01) de Abril de 1973 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs43.500.952,72), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de veinticinco millones once mil doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs25.011.288,38).

Que la ciudadana A.E.M.R., ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Docente Directivo VI, desde el primero (01) de Noviembre de 1975 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs78.645.753,28), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs42.554.968,52).

Que la ciudadana A.R.D.L., ingresó a prestar sus servicios al Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Directora de Labores Diurnas, desde el primero (01) de Octubre de 1980 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Regional, le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs24.384.584,57), la cual le fue cancelada por bonos y en consecuencia solicita le sean cancelados por intereses de mora la cantidad de trece millones trescientos cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs13.305.417,23).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Mayo del año 2.007, la parte querellada presenta escrito de contestación y opone la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de Función Pública. Ahora bien, alega la representante judicial de la parte querellada, que las querellantes se desempeñaron como Docentes de la Dirección de Educación del Estado Táchira y que fueron jubiladas en fecha 31/12/2000 por el Ejecutivo del Estado Táchira, en consecuencia, finalizada la relación laboral, les nace el derecho al cobro de prestaciones sociales y por ende los intereses de mora que pudieran generarse por el retardo en el pago de las primeras, sin embargo, es hasta el 14/11/2006 que las querellantes interponen la presente querella, es decir, cinco (5) años y diez (10) meses después de la finalización de la relación laboral.

Que las querellantes recibieron su último abono en las siguientes fechas:

• El 19/08/2004 la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ.

• El 02/09/2004 la ciudadana GAUDIS M.M.C..

• El 27/03/2004 la ciudadana A.E.M.R..

• El 11/10/2004 la ciudadana A.R. LABRADOR.

Que niega y rechaza los montos de sus prestaciones sociales con la correspondiente deducción de los abono, por haber operado la caducidad y que destaca la imposibilidad de que un trabajador le corresponda mas intereses de mora que la totalidad del monto de sus prestaciones sociales, ya que los intereses de mora de las querellantes fueron calculados en franca violación del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 434 de fecha 19/ de Julio del 2.003 y su aclaratoria de fecha 16 de Octubre del 2003, ratificada mediante sentencia de la misma Sala de fecha 06 de Julio de 2005, Sentencia Nº 0769..

Solicita se declare Inadmisible la acción, ya que se evidencia la caducidad en su defecto, de considerarse inadmisible, solicita sean declarados improcedentes los conceptos reclamados y en consecuencia sin lugar la querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de las querellantes pretenden de la Gobernación del Estado Táchira, el pago de intereses de cobro de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por las querellantes como Docentes de la Dirección de Educación del Estado Táchira, hasta el 31/12/2000 cuando egresan por jubilación.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…omissis…

Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que las querellantes en su escrito libelar señalan que ingresaron como docentes de la Dirección de Educación del Estado Táchira en las siguientes fechas:

• El 16/03/1975 la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta mil quinientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.44.760.520,84), tal como consta al folio 1.

• El 01/01/1975 la ciudadana C.A.U.U., hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y ocho millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.68.896.438,15), tal como consta al folio 3.

• El 01/01/1984 la ciudadana N.G.Q.D., hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve millones cientos veintitrés mil doscientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.39.123.211,82), tal como consta al folio 5.

• El 01/04/1973 la ciudadana GAUDIS M.M.C., hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs43.500.952,72), tal como consta al folio 7.

• El 01/11/1975 la ciudadana A.E.M.R., hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs78.645.753,28), tal como consta al folio 9.

• El 01/10/2000 la ciudadana A.R.D.L., hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, cuando egresa por jubilación y recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs24.384.584,57), tal como consta al folio 11.

Esta Juzgadora constata de las actas procesales que siendo canceladas sus prestaciones sociales por medio de bonos y que según constan en los anexos acompañados al escrito libelar, los últimos pagos de cancelación de las prestaciones sociales de las querellantes se efectuaron en las fechas que ha continuación se indican:

• El 19/08/2004 a la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ, tal como se evidencia al folio 29.

• El 19/08/2004 a la ciudadana C.A.U., tal como se evidencia al folio 69.

• El 16/03/2004 a la ciudadana N.G.Q.D., tal como se evidencia al folio 90.

• El 02/09/2004 a la ciudadana GAUDIS M.M.C., tal como se evidencia al folio 95.

• El 27/03/2004 a la ciudadana A.E.M.R., tal como se evidencia a los folios 119 y 120.

• El 04/10/2004 a la ciudadana A.R.D.L., tal como se evidencia al folio 107.

Fechas estas en las que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día de la interposición de la acción (14 de Noviembre de 2006) tal como consta en el folio 128 del presente expediente, había transcurrido un lapso que supera el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

• Dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, para la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ.

• Dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, para la ciudadana C.A.U..

• Dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, para la ciudadana N.G.Q.D..

• Dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días, para la ciudadana GAUDIS M.M.C..

• Dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, para la ciudadana A.E.M.R..

• Dos (2) años, un (1) meses y diez (10) días, para la ciudadana A.R.D.L.,

En virtud de lo anteriormente expuesto el lapso de interposición del presente recurso vencía, respectivamente:

• El 19/11/2004 para la ciudadana I.F. PADRON DE SANCHEZ.

• El 19/11/2004 para la ciudadana C.A.U..

• El 16/06/2004 para la ciudadana N.G.Q.D..

• El 02/12/2004 para la ciudadana GAUDIS M.M.C..

• El 27/06/2004 para la ciudadana A.E.M.R..

• El 04/01/2005 para la ciudadana A.R.D.L.,

Observa esta Juzgadora que por cuanto, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 14 de Noviembre de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos I.F. PADRÓN DE SANCHEZ, C.A.U.U., N.G.Q.D., GAUDIS M.M.C., A.E.M.R. y A.R.D.L., titular de la cédula de identidad número V-2.554.185, V-4.210.357, V-4.628.846, V-2.554.407, V-2.549.500 y V-4.468.388, por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.A.P.V., titular de la cédula de identidad número V-3.623.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.128, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RICHARD RIVAS GUILLEN

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_), quedó registrada bajo el Nº __x__

Expediente: 6488-06

MRP/mrm.-

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