Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de mayo de 2011.

201° y 152°

PARTE ACTORA: I.J.G.D.V., venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad N° V-2.508.813.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.122.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.557.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO (ORDINARIO)

ASUNTO: N° 3726 (Nomenclatura de este Tribunal)

DE LOS ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2011, presentada por la ciudadana I.J.G.D.V. , venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad N° V-2.508.813, asistida por el abogado en ejercicio ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.122, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de igual forma, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presenta expediente se observa: Que en fecha 18 de Julio de 1978 se Inician las presentes actuaciones, por motivo del juicio incoado por los abogados EDEBERTO BOHÓRQUEZ y R.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0410 y 0433, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana I.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.508.813, contra el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.557.019, por motivo de DIVORCIO. La cual fue admitida por este tribunal en fecha 20 de julio de 1978.

De igual forma, observa el Tribunal que la parte actora en fecha 14/04/2011, consigna copia certificada de una sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1983, mediante la cual declaro con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo interpuesta por los ciudadanos L.E.R.G. y I.J.G.D.R., antes identificados, quienes son partes en el presente procedimiento contencioso de Divorcio llevado por este despacho, que versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto, allí resuelto, es decir, que estamos en la presencia de un procedimiento el cual ya fue resuelto por otra instancia, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto, ya existe cosa juzgada en el presenta caso, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.

En este sentido el tratadista E.J.C.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p. 277, expresa lo siguiente:

…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…

Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)

Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).

El tratadista Pesci Feltri, Mario: “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:

…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…

Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.

Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.

El tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa que:

…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…

Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).

El tratadista Cuenca, Humberto: “Función Creadora de la Cosa Juzgada”. En: Revista de la Facultad de Derecho Universidad de Carabobo, Enero-Diciembre, Nº 19-22, 1964, p. 99., expresa lo siguiente:

“…la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social

El tratadista LIEBMAN, E.T.: “Eficacia y autoridad de la sentencia”. Pág. 77, expresa lo siguiente:

“…la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma…”

El tratadista RENGEL-ROMBERG, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 469.

…Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce…

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.

Al respecto, Liebman afirma que la llamada cosa juzgada formal, indica “…la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad en cuanto es referida a su contenido, y sobre todo a sus efectos…”

Por otro lado, Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos.

En esta misma línea encontramos a M.P.F..

En igual sentido, el mencionado tratadista colombiano Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá. 1985, expresa lo siguiente:

…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.

En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.

…Omissis…

Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.

...Omissis…

definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.

...Omissis…

d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.

El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.

Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…

.

Ahora bien, de la narración de los actos que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por decisión de fecha 13 de Junio de 1983, declaro con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo interpuesta por los ciudadanos L.E.R.G. y I.J.G.D.R., que versa sobre esta misma pretensión, sobre las mismas partes y el mismo objeto, en los términos siguientes:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de hecho por cinco años interpuesta por L.E.R.G., contra I.J.G.D.V.R., ambos cónyuges de las características personales anteriormente anunciadas, y con consecuencialmente disuelto el vinculo del matrimonio que los une contraido por ellos en el lugar y fecha que se señalan en la primera parte del fallo…

Como puede observarse, a la luz de las doctrinas y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas que causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo que el pronunciamiento dictado en fecha 13 de Junio de 1983, cuya sentencia en copia certificada fue consignada en este expediente, causó estado sin que le sea dable a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, queda este Juzgado relevado de examinar las restantes argumentaciones y pruebas presentadas por las partes y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N°666, de fecha 19 de octubre de 2005, EXP. 031202. CASO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, c/ SEGUROS BANVALOR, C.A.,

“…la Sala estima pertinente destacar criterio reiterado por doctrina casacionista, conforme al cual constituye carga imperativa para el formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida, cuando constituya el pilar fundamental de la sentencia recurrida.

Así, esta Sala de Casación Civil ha señalado:

...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: La existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de la Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defecto de forma o por defectos de fondo...

.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M.d.S., Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirven de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por R.M.C.d.B. y otros contra la sociedad mercantil Valle grato, expediente Nº 99-824)…”.

En el caso bajo estudio, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por decisión de fecha 13 de Junio de 1983, declaro con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo interpuesta por los ciudadanos L.E.R.G. y I.J.G.D.R., considerar esta sentenciadora para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de divorcio por separación de cuerpos de hecho por cinco años de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, por los referidos ciudadanos, ya cursaba por este Tribunal demanda incoada por la ciudadana I.J.G.D.R., contra el ciudadano L.E.R.G.; además se observa que en ambos procedimientos, la pretensión es la misma pues la disolución del vinculo conyugal; de igual manera, en ambos procedimientos las partes son: la ciudadana I.J.G.D.R. contra los ciudadanos L.E.R.G., es decir, se trata de los mismo sujetos. En consecuencia, verificado como ha sido la identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declarar con lugar en la presente causa la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la COSA JUZGADA en la presente causa que intentara la ciudadana I.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.508.813, contra el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.557.019, respectivamente. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Cúmplase.-

Con relación a la suspensión de la medida solicitada por la parte actora este tribunal se pronunciara por auto separado en el Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordena aperturar.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 29 días de mes de mayo de 2011 año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA, DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., de la mañana previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA, DALAL MOUCHARRAFIE

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