Decisión nº 648 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.502

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, instaurado por la ciudadana I.D.C.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.059.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.659, de este domicilio, contra la sociedad mercantil BANESCO SEGURO C.A., inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nro. 109, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 11, tomo 78-A primero.

La demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2008, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su Gerente Ejecutivo, ciudadana SILENI URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.289.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó abrir pieza principal Nro. 2, ya que la pieza principal se encontraba muy voluminosa.

El día 1° de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación en el proceso.

En fecha 1° de Octubre de 2008, el apoderado actor, ciudadano C.M.Z., consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación e indicó la dirección de la demandada.

El día 06 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación.

El día 08 de Octubre de 2008, se expidieron los recaudos de citación.

Posteriormente, el día 16 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.

Ulteriormente, el ciudadano C.M.Z., en su condición de apoderado actor, mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2009, insistió en la citación de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., y que la misma se practicara en la persona de su Presidente, ciudadano L.X.L.P..

Finalmente, el día 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal visto el pedimento de la parte actora de materializar la citación en el proceso, ordenó citar al ciudadano L.X.L.P., en su condición de presidente de BANESCO SEGURO C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, mas ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada dentro de las horas comprendidas para despachar.

Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, dictado el auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, es decir, donde se ordena citar al ciudadano L.X.L.P., en su condición de representante de la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A., hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar la elaboración de los recaudos de citación, para luego gestionarlos con el Alguacil del Tribunal y de no ser posible la citación, solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 17 de Septiembre de 2009, es decir, desde el día en que el Tribunal ordenó citar al representante de la parte demandada y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO instauró la ciudadana I.D.C.O., contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 15”° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.Z.M.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.502. Lo Certifico en Maracaibo a los 06 días del mes Octubre de de 2011. La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.M.

ELUN/rap

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