Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

I

Se inicia la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 5.598.382, representada por los abogados A.U.A. y R.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.026 y 23.128, respectivamente; contra la ciudadana J.M.B.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 12.563.264, representada por los abogados J.A.R.L. Y O.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.589 y 8.513, respectivamente

En fecha 21 de marzo de 2.003 fue admitida dicha demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana J.M.B.B., para que comparezca por ante este juzgado a rendir cuentas en el presente procedimiento, o en su defecto se oponga a la demanda.

Indican los apoderados judiciales de la parte actora, que la ciudadana I.M.M., otorgó poder general de administración a la ciudadana J.M.B.B. mediante el cual dicha ciudadana realizó gestiones de administración llevando el control de ingresos de dinero por concepto de manejo del estacionamiento denominado “LOS ALPES”, de las cuentas corrientes en los bancos, y en general, de todo manejo y administración de ingresos y de gastos relacionados con esos inmuebles, negocios y cuentas bancarias, de manera libre y bajo su control absoluto; afirman que arrendó a un familiar (su hija) los locales donde funcionan los estacionamientos “LOS ALPES” y “ROSELIA”, por los cuales recibió supuestamente un depósito por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada uno.

Señalan que en razón de la falta de información sobre la administración que de tales bienes hacía la demandada, y por las evasivas de rendir las cuentas, tuvo que revocarle el mandato que le confirió en fecha 13 de octubre de 2.000. Indican que desde ese momento le solicitó a su mandataria la rendición de cuentas de su gestión conforme a lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil, así como la entrega de todos y cada uno de los documentos que soportan y respaldan su administración. Señalan que la mandataria en cuestión se había negado a ello sin causa justificada, y que fue notificada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que realizaron una inspección judicial a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la avenida universidad, esquinas de Monroy a Misericordia, edificio Residencias Rosella, Pent House, su terraza y apartamento Nro. 133.

Además indican que la ciudadana J.M.B.B., se negó a entregar los documentos y que giró instrucciones a su contador A.G., y al personal que labora en el estacionamiento “LOS ALPES” para que se abstuviera de entregar cualquier documento relacionado con tales gestiones.

Por lo antes expuesto solicitan que la accionada proceda a rendir cuentas de su gestión de manera detallada y pormenorizada, y además entregue todos y cada uno de los documentos, facturas, recibos y libros desde el período comprendido entre el 28 de enero al 20 de diciembre de 2.000.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.684, 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Estimaron la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

En fecha 11 de agosto de 2.003, comparecieron los apoderados judiciales de la ciudadana J.M.B.B., y se opusieron a la rendición de cuentas, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Indicaron que la parte actora no acreditó de un modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas que le han sido solicitadas. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por este tribunal, y la misma fue confirmada en fecha 08 de noviembre de 2.004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último y a los fines de la determinación del estado en el cual se encontraba el proceso, este juzgado dictó auto en fecha 01 de julio de 2.005 estableciendo que conforme con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaba que la parte demandada rindiera cuentas en el plazo de 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Notificadas las partes, la accionada en fecha 16-9-2005 presentó en 7 folios útiles escrito de rendición de cuentas, acompañado de 37 anexos. La parte actora el 10-10-2005, a través de sus apoderados señalaron que los escritos y anexos presentados por la representación de la accionada no puede considerarse como una rendición de cuentas, por lo que piden se declare con lugar la demanda. Posteriormente el apoderado de la demandada adujo haber rendido las cuentas en forma detallada y punto por punto.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que en fecha 16 de septiembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la demandada y según su decir, procedió a rendir cuentas. En este sentido este tribunal puede observar que:

En cuanto a la solicitud de entrega de los documentos originales de los inmuebles propiedad de la actora correspondientes a: Estacionamiento LOS ALPES, QUINCALLA BIDASOA, SOTANO RESIDENCIAS ROSELLA, APARTAMENTO PENT HOUSE RESIDENCIAS ROSELLA y APARTAMENTO RESIDENCIAS ALVAREÑA, consignó documentos de propiedad de:

Marcado con la letra “A”, original de título de propiedad a nombre de J.M.L. y A.M., de un inmueble constituido como depósito número 1 y el local para estacionamiento de vehículos, en el condominio del edificio denominado ALPES, dicha documental acredita la entrega del documento de propiedad del local en cuestión y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcados con la letra “B”, originales de título de propiedad a nombre de J.M.L., de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número cinco (Nro. 5) situado en la planta baja del edificio CENTRO TRACABORDO, dicha documental acredita la entrega del documento de propiedad del local en cuestión y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Marcado con la letra “C”, original de título de propiedad a nombre de J.M.L. y A.M.L., de un sótano del edificio RESIDENCIAS ROSELLA, dicha documental acredita la entrega del documento de propiedad del sótano en cuestión y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Marcado con la letra “D”, original de título de propiedad a nombre de J.M.L., de un apartamento distinguido con el Nro. 1-C, del edificio denominado ALVAREÑA, dicha documental acredita la entrega del documento de propiedad del sótano en cuestión y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, original de título de propiedad a nombre de J.M.L., de un apartamento distinguido como PENT-HOUSE de las Residencias Rosella, dicha documental acredita la entrega del documento de propiedad del sótano en cuestión y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

En cuanto a la entrega de los documentos originales de la declaración sucesoral, originales de pago de derechos sucesorales, comprobante de pago de intereses por solicitud de prórroga y solvencia original del SENIAT del causante de la actora, ciudadano J.M.M.L.; los apoderados judiciales de la accionada consignaron originales de: planilla de declaración de herencia distinguida dicha planilla con el Nro. H-99 0037719, cancelación de planilla del impuesto sucesoral, resolución de pago de intereses y planilla de pago de la misma, así como de la solvencia de sucesiones del ciudadano J.M.M.L..

En cuanto a rendir cuentas del destino y uso dado a la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.044,48), que transfirió la actora a la cuenta bancaria Nro. 102871-451-03 del EBNA BANK N.V. CURACAO, perteneciente a la accionada; los apoderados judiciales de la accionada indicaron que se remitían a las pruebas traídas a los autos por la parte actora y que fueron impugnadas por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no los ratificaron, además indican que en todo caso no aparece de las mencionadas pruebas que las transferencias hayan sido enviadas y usadas en la relación de mandato.

En cuanto a rendir cuenta del manejo y uso dado al dinero depositado en el BANCO EXTERIOR, cuenta corriente Nro. 40-027375-1, de firma conjunta, y cuenta de ahorros personal de su mandante Nro. 40-112583-3, a partir del 28 de enero de 2.000 a la fecha; indican los apoderados de la accionada que se remiten igualmente a las pruebas que fueron impugnadas por las razones que indican constan en autos y porque además la propia actora señala que la primera cuenta era de firmas conjuntas, por lo cual era propiedad de las dos; y por lo que respecta a la segunda cuenta indican que fueron impugnadas.

En cuanto a rendir cuenta de los Bs. 4.000.000,00 y sus intereses, que asegura haber recibido de E.H.B., por concepto de depósito de los contratos de arrendamiento de los estacionamientos LOS ALPES y ROCELLA, y en cuanto a rendir cuenta por los ingresos y egresos producto de la administración y explotación del estacionamiento Los Alpes; aceptan como cierta la primera obligación de su mandante en cuanto a restituir dichas cantidades, pero solicitan que dicha suma debe ser deducida de la cantidad de Bs. 26.207.899,17 que la misma pagó por concepto de impuesto sucesoral e intereses moratorios sobre los mismos, a lo cual, según su decir, tiene derecho conforme lo dispuesto en el artículo 1.702 del Código Civil; y en cuanto a la segunda indican que no presentan pruebas que evidencien esos ingresos y egresos.

Por último y en cuanto a rendir cuenta y hacer entrega de los libros, documentos, facturas y giros cancelados al Dr. J.A.R.L., y todo lo relacionado con la contabilidad de la administración de los bienes confiados desde el 28 de enero de 2.000 a la presente fecha; indican que es imposible rendir cuentas y entregar los supuestos documentos, ya que en autos no hay ninguna prueba que demuestre que su mandante llevó a cabo las actuaciones que se le imputa.

III

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

1) Acompañaron al libelo de demanda marcada “D”, Notificación judicial, de fecha 19 de diciembre de 2.000 realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho juzgado se constituyó en el estacionamiento “LOS ALPES”, a los fines de revocarle el mandato a la ciudadana J.M.B.B. y a pedirle la rendición voluntaria de cuentas y la entrega de los libros de administración y demás documentos que allí se señalan, la cual fue recibida por el ciudadano L.A.Z.F., quien se comprometió a entregársela a dicha ciudadana. Este Tribunal pudo constatar que no consta que haya sido entregada a la ciudadana J.M.B.B., por lo cual de la misma no se evidencia que dicha ciudadana tuviere conocimiento de los pedimentos allí requeridos. Así se establece.

2) Acompañaron marcada “E” al libelo de demanda, Inspección judicial, de fecha 14 de febrero de 2.001, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho juzgado se constituyó en la avenida Universidad, esquinas de Monroy a Misericordia, edificio Residencias Rosella, Pent House, su terraza y apartamento Nro. 133, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dejó constancia que:

 En la terraza del inmueble existía una obra de construcción inconclusa y que se encontraban escombros y materiales sobrantes; y que se observaba una filtración en la pared.

 En el apartamento Nro. 133, ubicado inferior a la terraza que le sirve de techo, y se observaron en el mismo filtraciones a nivel del techo de la sala.

 El práctico designado por ese juzgado, opinó que era necesario hacer las reparaciones en el área de la terraza antes del inicio de la temporada de lluvia.

De la inspección practicada se puede inferir que al apartamento en cuestión se deben hacer unas reparaciones con ocasión a la filtración que evidencia el juzgado que practicó la inspección, aunque la misma no tuvo el control de la prueba de la parte contraria, se le confiere el valor probatorio que de ella emana, en el sentido para esa fecha existía una filtración. Así se resuelve.

3) Acompañaron al libelo de demanda marcadas “F”, copias fotostáticas de transferencias bancarias, a saber:

3.1) Liquidación Orden de Pago (folio 50), por un monto de US$ 15.000,00, de la cuenta bancaria Nro. 0065-31344-49 del Banco Popular Español, de fecha 02 de mayo de 2.000; así como copias fotostáticas de dos (2) cartas dirigidas a dicha institución (folios 51 y 52), de la misma fecha. Igualmente acompañaron copia fotostática de la libreta de ahorro (folio 54); que fueron impugnadas por la parte accionada, y que al tratarse de copias y no ser de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ni emanar del Registro donde se halle inscrita la sociedad accionada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3.2) Consulta de Movimiento, mediante el cual se evidencian operaciones varias, entre las cuales existe una por un monto de US$ 5.044,48, de la cuenta bancaria Nro. 206069278 del Banco Banesto de fecha 02 de mayo de 2.000 (folio 53); que fueron impugnadas por la parte accionada, y que al tratarse de una copia y no ser de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ni emanar del Registro donde se halle inscrita la sociedad accionada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se precisa.

4) En fecha 03 de septiembre de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora consignó:

4.1) Copia certificada de Instrumento Poder conferido a la demandada J.B., visado y redactado por el Dr. J.A.R.;

4.2) Copia certificada del contrato de arrendamiento del estacionamiento LOS ALPES, suscrito entre la demandada y su hija E.H.B., visado y redactado por el Dr. J.A.R.;

4.3) Copia certificada del contrato de arrendamiento del fondo de comercio estacionamiento ROCELIA, suscrito entre la demandada y su hija E.H.B., visado y redactado por el Dr. J.A.R.;

4.4) Original de la Revocatoria del Poder a la demandada J.B.;

4.5) Original de recibo de liquidación orden de pago emanado del Banco Popular de España; y,

4.6) Original del justificado de emisión de traspasos/transferencias en moneda extranjera emanado de BANESTO M.E.. Dichas documentales fueron aportadas extemporáneamente, por lo cual sólo le otorga valor de indicio a las mismas. Así se establece.

IV

Se debe precisar si efectivamente la parte accionada debía rendir las cuentas reclamadas por la actora, y en caso de ser afirmativo, establecer si cumplió con dicha obligación. En tal sentido quien juzga observa:

En cuanto a la solicitud de entrega de los documentos originales de los inmuebles propiedad de la actora correspondientes a: Estacionamiento LOS ALPES, QUINCALLA BIDASOA, SOTANO RESIDENCIAS ROSELLA, APARTAMENTO PENT HOUSE RESIDENCIAS ROSELLA y APARTAMENTO RESIDENCIAS ALVAREÑA, se puede observar que efectivamente la accionada cumplió con su obligación en cuanto a la entrega de dichas documentales tal y como se evidencia de las pruebas analizadas up supra, motivo por el cual se declara que en este punto se cumplió con la obligación en cuestión. Así se establece.

En cuanto a la entrega de los documentos originales de la declaración sucesoral del causante de la actora, ciudadano J.M.M.L.; originales de pago de derechos sucesorales, comprobante de pago de intereses por solicitud de prórroga y solvencia original del SENIAT; de la revisión de las actas procesales del expediente se puede corroborar la consignación de los mismos, por lo cual se establece que también se cumplió con la obligación en cuestión. Así se precisa.

En cuanto a la rendición de cuentas del destino y uso que le dio a la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.044,48), que supuestamente transfirió la actora a la cuenta bancaria Nro. 102871-451-03 del EBNA BANK N.V. CURACAO, perteneciente a la accionada, esta juzgadora observa que ésta reconoce que el mandato otorgado por la actora implica por tanto los efectos jurídicos de dicho contrato nominado, motivo por el cual se debe precisar en particular, a cuál de las obligaciones del mandatario se refiere; en tal sentido el artículo 1.694 del Código Civil establece que:

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante

.

De un análisis de la norma en cuestión, y del mandato que vincula a las partes, la obligación por parte del mandatario en este caso la ciudadana J.B.B., consistiría en dar cuentas de lo que haya recibido con ocasión del mandato; sin embargo, la actora reclama que se rindan cuentas de unos depósitos, supuestamente realizados por ella, los cuales esta juzgadora no puede subsumirlos en las obligaciones con ocasión al mandato en cuestión, por cuanto dentro de las facultades que le fueron atribuidas no se menciona nada al respecto. Ahora bien, teniendo la actora la carga en cuanto a la demostración de la obligación, respecto a la rendición de cuentas objeto de la presente causa, este tribunal constata que sólo se aportaron con el libelo copias fotostáticas de depósitos, los cuales fueron desechados en las pruebas analizadas, a pesar que fueron aportados tardíamente a los autos, por lo cual la obligación de rendir cuentas sobre los VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.044,48) es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a rendir cuenta del manejo y uso dado al dinero depositado en el BANCO EXTERIOR, cuenta corriente Nro. 40-027375-1, de firma conjunta, y cuenta de ahorros personal de su mandante Nro. 40-112583-3, a partir del 28 de enero de 2.000 a la fecha; este juzgado verificó que de las pruebas que cursan a los autos, no consta: a) la existencia de dicha cuenta en la institución señalada; b) cantidad alguna depositada por la actora en dicha cuenta; c) la obligación de administrar dicha cuenta; y d) ningún gasto realizado por la parte demandada en la presente causa. Motivo por el cual, al no cumplir con la carga de probar la existencia de una obligación a cargo de la ciudadana J.M.B.B., anteriormente identificada, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

En cuanto a rendir cuenta de los Bs. 4.000.000,00 y sus intereses, que asegura haber recibido de E.H.B., por concepto de depósito de los contratos de arrendamiento de los estacionamientos LOS ALPES y ROCELLA; los apoderados de la demandada, aceptan como cierta la obligación de su mandante de restituir dichas cantidades, por lo que ésta debe restituir dicha cantidad; ahora bien en cuanto a los intereses, debe atenerse a lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que se adeudan intereses desde el día 08 de junio de 2.000. Así se precisa.

En cuanto a rendir cuentas por los ingresos y egresos producto de la administración y explotación del estacionamiento LOS ALPES; de los autos no se evidencia ninguna prueba de la obligación por parte de la demandada a rendir dichas cuentas, por lo cual dicho pedimento se declara IMPROCEDENTE. Así se establece

En cuanto a la deducción invocada por la demandada, por el monto de Bs. 26.207.899,17, que dice haber pagado por concepto de impuesto sucesoral (planilla de pago de fecha 06 de julio de 2.000) e intereses moratorios (planilla de pago de fecha 10 de agosto de 2.000); quien juzga observa que adminiculando las fechas de pago de dichas planillas con las transferencias realizadas en fecha 05 y 19 de mayo de 2.000, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.044,48), a las cuales se les otorgó el valor de indicio, se puede llegar a concluir que, por el cúmulo de pruebas en autos, no existía obligación de parte de la accionada de llevar ni administrar negocio alguno, por lo cual fueron desechadas las solicitudes de rendir cuentas con respecto a los pedimentos en cuestión. En tal sentido los pagos realizados por la accionada por concepto de impuesto tuvieron que ser hechos con los abonos realizados por la actora mediante las transferencias en cuestión dado que coinciden en fechas y montos con los pagos en referencia, por lo cual mal puede invocarse el artículo 1.702 para retener las cantidades producto del depósito entregado a la accionada, siendo improcedente la deducción peticionada Así se resuelve.

En cuanto a rendir cuenta y hacer entrega de los libros, documentos, facturas y giros cancelados al Dr. J.A.R.L., y todo lo relacionado con la contabilidad de la administración de los bienes confiados desde el 28 de enero de 2.000 a la presente fecha; de los autos no se evidencia ninguna prueba de la obligación por parte de la demandada a rendir dichas cuentas, por lo cual dicho pedimento se declara IMPROCEDENTE. Así se establece

V

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN de la ciudadana J.M.B.B., anteriormente identificada, en cuanto a la solicitud de entrega de los documentos originales de los inmuebles propiedad de la actora; e igualmente se declara cumplida la obligación respecto a la entrega de los documentos originales de la declaración sucesoral, originales de pago de derechos sucesorales, comprobante de pago de intereses por solicitud de prórroga y solvencia original del SENIAT del causante de la actora, ciudadano J.M.M.L..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA OBLIGACIÓN de la ciudadana J.M.B.B., anteriormente identificada, en cuanto a la rendición de cuentas del destino y uso dado a la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.044,48).

TERCERO

IMPROCEDENTE LA OBLIGACIÓN de la ciudadana J.M.B.B., anteriormente identificada, en cuanto a la rendición de cuentas del manejo y uso dado al dinero depositado en el BANCO EXTERIOR, cuenta corriente Nro. 40-027375-1.

CUARTO

PROCEDENTE LA OBLIGACIÓN de la ciudadana J.M.B.B., anteriormente identificada, en cuanto a la rendición de cuentas del manejo y uso dado al dinero depositado en el BANCO EXTERIOR, cuenta corriente Nro. 40-027375-1, por lo cual se condena al pago de Bs. 4.000.000,00, por concepto de depósito de los contratos de arrendamiento de los estacionamientos LOS ALPES y ROCELLA, con sus correspondientes intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, de acuerdo a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizará en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, desde el día de recibo de dichas cantidades de dinero de conformidad con los contratos de arrendamiento en cuestión hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de rendir cuentas por los ingresos y egresos producto de la administración y explotación del estacionamiento LOS ALPES.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de realizar la deducción de la suma de Bs. 26.207.899,17 invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.702 del Código Civil.

Por cuanto no ha habido vencimiento total NO HA LUGAR A COSTAS, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días (22) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-11-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 37.896

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