Decisión nº J100490 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000450

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.D.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.648.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, actuando en su condición de procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SIMÓM B.L.F., en la persona de la ciudadana SORELIS RONDÓN, en su carácter de administradora de la prenombrada juta de condominio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Alega la parte demandante, que en fecha 02 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como conserje, para el conjunto residencial S.B.L.F., devengando como última contraprestación por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 879,15 mensuales.

Señala, que la contratación fue efectuada de manera verbal por la Ciudadana Siorelis Del C.R.M., en su condición de presidenta de la junta de condominio demandada, asignándole las funciones propias del cargo para la cual fue contratada, es decir la atención, aseo y mantenimiento del inmueble, cumpliendo con dichas funciones en un horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., los días feriados y los domingos libres.

Indica, que el día 30 de mayo de 2009, presentó su renuncia al cargo que había venido desempeñando como conserje al ciudadano A.C. en su condición de Presidente de la junta de condominio demandada, para la época de su renuncia.

Ante tal situación, solcito el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bs. 7.990,74, dirigiéndose luego a la Procuraduría de Trabajo del Estado Mérida, para verificar el monto recibido, señalándole que existía una diferencia a su favor, correspondiéndole el porcentaje descontado por vivienda a partir de mayo de 2004, es decir, le descontaban de su salario el 30% por concepto de vivienda, es así, que por lo antes expuesto es por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.125,30, por los descuentos indebidos por concepto de vivienda.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que la parte demandada adeude conceptos laborales a la demandante, ni ningún otro concepto, ya que le fueron canceladas completamente todas las prestaciones sociales que ordena la Ley orgánica del Trabajo, tal como consta en la respectiva liquidación que se hizo en fecha 05/06/2009.

Señala, que el artículo 288 de la Ley Orgánica de Trabajo, autoriza y faculta al patrono para cobrar un canon de arrendamiento por concepto de la vivienda que se le proporcione al conserje donde presta sus servicios, en tal sentido no puede prosperar la pretensión de la actora por estar fundamentada en un supuesto contrario a la Ley.

Expone que existe falso supuesto inaceptable, de que el decreto 2902 Gaceta oficial 37.928 establece que el salario mínimo debe ser pagado en dinero efectivo y no se comprenderá como parte del mismo ningún tipo de salario en especie, entendiéndose por este “el que se paga en valores que no son moneda”, y que por lo tanto éste es el supuesto exigir el reintegro de la suma de dinero que se pretende lo cual resulta totalmente falso, puesto que este decreto en nada cambia la vigencia en contenido y fundamento del artículo 288 de la Ley orgánica de Trabajo que autoriza al patrono el cobro del canon de arrendamiento.

Por último señala, que con fundamento a todo lo anterior es falso que el Condominio del Conjunto Residencial S.B. “Los Frailejones” le deba reintegral a la actora la cantidad de Bs. 4.125,30 por concepto de porcentaje descontado por vivienda a partir de febrero del 2004 y cuya demandad aquí incoada es evidentemente improcedente y así solicita sea declarada.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Recibos de Pago, correspondientes al periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de mayo de 2007 a la segunda quincena del mes de mayo 2009, con la cual pretenden demostrar los salarios devengados durante los periodos señalados y los descuentos realizados por canon de arrendamiento, marcados con la letra “A” la cuales esta agregados a las actas procesales a los folios del 90 al 185 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que a las documentales presentadas como recibos de pagos, se les otorga valor jurídico probatorio, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fueron atacadas en su valor probatorio por la parte contraria. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente que se intime a la demandada Conjunto Residencial S.B.L.F., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  2. - Recibos de pago de la ciudadana I.D.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.648.371, en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2004, al 30 de mayo de 2009 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.058.245, desde el 10/04/2008 al 16/03/2009.

    Lo solicitado no fue exhibido al momento de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:

    Pruebas Documentales:

  3. - Documental consistente en recibo suscrito por la ciudadana I.D.D.B., en donde declara recibir la liquidación total de sus prestaciones por todo el tiempo trabajado como conserje, con lo cual pretenden demostrar que con dicho pago nada tiene que reclamar, marcados con la letra “E” la cuales esta agregados a las actas procesales a los folios del 188 al 190 ambos inclusive.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto la misma no es pertinente, ya que el objeto de la pretensión no es el pago de las prestaciones sociales, sino el reintegro de lo retenido por canon de arrendamiento, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Así las cosas, este Sentenciador verificadas como fueron todos los alegatos expuestos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios consignados por las partes a las actas procesales, procede a la motivación de la decisión, en los siguientes términos:

    -IV-

    MOTIVACIÓN

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, el apoderado de la parte demandada, estuvo conteste en señalar que si se le hacía el descuento del 30% a la ciudadana I.D., por concepto del canon de arrendamiento del apartamento de conserjería que esta ocupaba, en el conjunto residencia S.B. “Los Frailejones”.

    En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    (…) Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario (…)

    .

    No es menos cierto que el artículo 129 eiusdem establece lo siguiente:

    (…) El salario se estipula libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la Ley (…)

    (Cursivas, negritas y subrayado de este A-quo).

    Por consiguiente, el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse, y nunca podría estar por debajo del salarió mínimo.

    En tal sentido, visto lo supra, y de la revisión de las actas procesales específicamente de las documentales consignadas como recibos de pagos agregados a los folios del 90 al 185, en los cuales se pudo observar el pago del salario mínimo de donde se le descontaba el 30% (no el 50% como esta establecido en los recibos, siendo esto aclarado por la co-apoderada de la parte demandante, haciéndoselo saber así la ciudadana I.D.), que se le retenía por concepto de pago de arrendamiento del apartamento de conserjería que esta ocupaba, en el conjunto residencia S.B. “Los Frailejones”, siendo descontada, dicho porcentaje-como lo señalo el apoderado de la parte demandada, siendo conteste en afirmar que si se le descontaba el 30% del salario mínimo- que esta percibía por el cargo de conserje que la parte actora ocupaba para la demandada.

    Por otro lado, se pude observar que el decreto 2.902, Gaceta Oficial 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, dispone:

    (…) Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie (…)

    Por lo tanto, este Sentenciador ve necesario traer a colación la decisión emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes C.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A. donde se establece:

    (…) En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió (…)

    Así las cosas, se pudo determinar que el 30% era descontado del salario mínimo que la parte actora percibía por la prestación de su servicio, en consecuencia no se le debió descontar porcentaje alguno de su salario mínimo, quedando entonces su salario por debajo del salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional, no dando cumplimiento en tal sentido la parte demandada con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se señala que el salario en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, en tal sentido la parte demandada le cancelaba a la parte actora menos del salario mínimo establecido para cada periodo en particular, siendo entonces forzoso para quién aquí decide declarar Con Lugar la demandada, ya que en ningún momento se le puede cancelar a ningún trabajador menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, correspondiéndole a la ciudadana I.D. el reintegro del 30% de lo descontado del salario que percibió durante la prestación de sus servicios al Conjunto Residencial S.B. “Los Frailejones”. Y así se decide.

    En vista de lo anterior, se procede a realizar el cálculo de la diferencia por la retención del 30% de lo adeudado a la parte demandante:

  4. - DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO:

    AÑO 2004 SALARIO MÍNIMO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA A PAGAR

    Febrero 2004 Bs. 247,10 Bs. 172,97 Bs.74,13

    Marzo 2004 Bs. 247,10 Bs. 172,97 Bs.74,13

    Abril 2004 Bs. 247,10 Bs. 172,97 Bs.74,13

    Mayo 2004 Bs. 296,52 Bs. 207,56 Bs.88,95

    Junio 2004 Bs. 296,52 Bs. 207,56 Bs.88,95

    Julio 2004 Bs. 296,52 Bs. 207,56 Bs. 88,95

    Agosto 2004 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 96,37

    Septiembre 2004 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 96,37

    Octubre 2004 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 96,37

    Noviembre 2004 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 96,37

    Diciembre 2004 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 96,37

    TOTAL AÑO 2004 Bs. 971,02

    AÑO 2005 SALARIO MÍNIMO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA A PAGAR

    Enero 2005 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 93,37

    Febrero 2005 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 93,37

    M.2. Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs.93,37

    Abril 2005 Bs. 321,23 Bs. 224,86 Bs. 93,37

    Mayo 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Junio 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Julio 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Agosto 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Septiembre 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Octubre 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Noviembre 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Diciembre 2005 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    TOTAL 2005 Bs. 1.345,48

    AÑO 2006 SALARIO MÍNIMO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA A PAGAR

    Enero 2006 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Febrero 2006 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    M.2. Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Abril 2006 Bs. 405,00 Bs. 283,50 Bs. 121,50

    Mayo 2006 Bs. 465,75 Bs. 326,02 Bs. 139,72

    Junio 2006 Bs. 465,75 Bs. 326,02 Bs. 139,72

    Julio 2006 Bs. 465,75 Bs. 326,02 Bs. 139,72

    Agosto 2006 Bs. 465,75 Bs. 326,02 Bs. 139,72

    Septiembre 2006 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Octubre 2006 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Noviembre 2006 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Diciembre 2006 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    TOTAL 2006 Bs. 1.658,69

    AÑO 2007 SALARIO MÍNIMO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA A PAGAR

    Enero 2007 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Febrero 2007 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    M.2. Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Abril 2007 Bs. 512,32 Bs. 358,62 Bs. 153,69

    Mayo 2007 Bs. 614,79 Bs. 584,05 Bs. 30,74

    Junio 2007 Bs. 614,79 Bs. 584,05 Bs. 30,74

    Julio 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Agosto 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Septiembre 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Octubre 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Noviembre 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Diciembre 2007 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    TOTAL 2007 Bs. 582,55

    AÑO 2008 SALARIO MÍNIMO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA A PAGAR

    Enero 2008 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Febrero 2008 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    M.2. Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    Abril 208 Bs. 614,79 Bs. 604,80 Bs. 10,00

    TOTAL 2007 Bs. 40,00

    TOTAL A CANCELAR POR LA RETENCIÓN: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.597,74)

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.D.D.B. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS S.B. “LOS FRAILEJONES” por COBRO DE DIFERENCIA DEL 30% POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO POR VIVIENDA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Segundo

Se condena a LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS S.B. “LOS FRAILEJONES al pagarle a la ciudadana I.D.D.B. la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.597,74) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es desde el 15 de diciembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Cuarto

En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se condena e pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo

Quinto

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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