Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2007-07

PARTE ACTORA: YSAHURA I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.470.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M. y M.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 y 10.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.094.237, propietario de la Firma personal R.P.F., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 16-B-Sgdo, en fecha 09-05-1995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.P.S., A.R.G.S. y M.C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.502, 84.423 y 100.514 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-05-2007, por la abogada Oxálida Marrero, apoderada judicial de la demandante (folios 1 al 5), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 22-05-2007 (folio 26).

En fecha 31-07-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 30 y 31), prolongándose en fecha 03-10-2007 y por cuanto la demandada en fecha 17-01-2008 no compareció a la prolongación de la audiencia preeliminar (folio 38 y 39), la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11-02-2008, es remitido el expediente y en fecha 05-03-2008, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 68 y 69) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 70 al 72), la cual tuvo lugar el día 22-04-2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma la apoderada judicial de la accionante que su representada laboró para la empresa Restaurat El Faro, desde el 03-12-2005 en el cargo de cocinera, siendo su jefe inmediato el ciudadano Richard D´Nacimiento, encargado para ese entonces de la empresa, en una jornada de trabajo nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,00, hasta el 21-05-2006, fecha en la cual fue despedida, y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda los conceptos siguientes: 1.-Prestación de antigüedad, 2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3.-Utilidades fraccionadas, 4.-Diferencia de pago de bono nocturno, 5.-Indemnización por despido injustificado, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 1.802.996,40.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 17-01-2008, de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de preliminar, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante; por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.

Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-Que la demandada en el día 17-01-2008, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio. 3.-En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Inserta del folio 18 al 25 del expediente, referente a copia certificada de procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado ante la Sub-inspectoría del Municipio Brion en contra de la firma personal R.P.F., a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Inserta del folio 56 al 64 del expediente, referente a copia simples de contrato de concesión realizado con el ciudadano J.R.D.N.M. a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que en fecha 27-04-1998 se celebró un contrato de concesión por un lapso fijo de un año. Así se aprecia.-

    PUNTO PREVIO.

    Visto que la parte demandada en la audiencia preliminar y en su escrito de pruebas opuso la falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento, alegando que no existió una relación laboral con la accionante, toda vez que en fecha 01 de marzo de 1998, había celebrado un contrato de concesión de explotación de un restaurant ubicado en la Estación de Servicio “EL FARO” al ciudadano J.R.D.N.M., al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319, de fecha 22 de abril de 2005, estableció:

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito. En consecuencia, y visto que en el presente caso la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito repromoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Por lo antes expuesto, y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal se pronuncia sobre la falta de cualidad alegada en los términos siguientes:

    La demandada invoca su falta de cualidad para actuar en el presente juicio, argumentando que mediante contrato de concesión otorgó desde el 24 de abril de 1998, al concesionario J.R.D.N.M., la explotación de un restaurant, ubicado en la Estación de Servicio “EL FARO”, consignando para ello, copia simple del referido contrato y posteriormente, en la audiencia de juicio, consignó original de dicho documento. Ahora bien, del acervo probatorio aportado al proceso no se observa elemento de convicción alguno en cuanto a la vigencia del contrato de concesión supra mencionado, en virtud de que se desprende de la cláusula primera del contrato de concesión que cursa en copia a los folios 56 al 64, que dicho contrato tenía una duración de un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 1998; concluyendo entonces esta juzgadora que para la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora, había transcurrido con creces la expiración de dicho contrato. Por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad pasiva de la empresa accionada. Así se decide.-

    Ahora bien, consecuencialmente con la declaración de la presunción de la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora:

PRIMERO

En el presente caso, cursa a los folios 38 y 39 del expediente, acta levantada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de enero de 2008. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso R.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas.

SEGUNDO

Este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, en la presente causa, vista la incomparecencia de de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal analiza las pruebas aportadas al proceso por las partes y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : 1) existió una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; 2) La accionante prestó servicios personales e ininterrumpido desde 03-12-2005 hasta el 21-05-2006; 3) Que la relación laboral concluyó por despido injustificado; 4) Que el salario que devengaba era de Bs. 300.000,00 mensuales; 5) Que prestó servicios como cocinera en una jornada diaria de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; 6) El impago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del empleador, los que constituyen derechos laborales que corresponden a la accionante derivados de la existencia de la relación laboral; derechos estos que comprenden la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de pago de bono nocturno, e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, de la manera siguiente:

Fecha de ingreso: 03-12-2005.

Fecha de egreso: 21-05-2006.

Motivo: Despido Injustificado.

Determinación del Salario:

De conformidad con los hechos admitidos por este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados a la demandante por la accionada, tomando en cuenta que: la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario, y éste será calculado integrando al salario básico el bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las correspondientes alícuotas por utilidades -(Utilidades x salario diario) / 360- y bono vacacional legales -(Bono vacacional x salario diario) / 360-; las vacaciones y utilidades se cuantificarán en base al salario normal diario devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho; el bono nocturno se cuantificará de en base a un 30% de recargo sobre el salario diario, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario mensual Salario diario Bono nocturno (salario diario + 30%) Salario normal diario (Salario diario + bono nocturno) Alícuota de utilidades(15 x 12/360) Alícuota de bono vacacional(7 x 12 / 360) Salario integral (Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

300.000,00 10.000,00 3.000,00 13.000,00 541,67 252,78 13.794,44

  1. -Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 10 días x Bs. 13.794,44 = Bs. 137.944.4

    Parágrafo primero, literal “a”: 5 días x 13.794,44 = Bs. 68.972,2.

    -Corresponde a la accionante por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 206.916,6, lo que equivale a Bs. F. 206,92. Así se decide.-

  2. -Utilidades fraccionadas artículo 175 LOT. (15 días / 12) x 5.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 6,25 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 81.250,00.

    -Corresponde a la demandante por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 81.250,00, lo que equivale a Bs. F. 81,26. Así se decide.-

  3. -Vacaciones fraccionadas artículo 219, 225 LOT. (15 días / 12) x 5.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 6,25 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 81.250,00.

    -Corresponde a la demandante por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 81.250,00, lo que equivale a Bs. F. 81,26. Así se decide.-

  4. -Bono vacacional fraccionado artículo 223 y 225 LOT. (7 días / 12) x 5.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 2,91 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 37.830,00.

    -Corresponde a la demandante por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 37.830,00, lo que equivale a Bs. F. 37,84. Así se decide.-

  5. -Indemnización por despido injustificado 125 LOT.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 10 días x Bs. 13.794,44 = Bs. 137.944,4

    -Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 137.944,4, lo que equivale a Bs. F. 137,94. Así se decide.-

  6. -Indemnización sustitutiva de preaviso 125 LOT.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 15 días x Bs. 13.794,44 = Bs. 206.916,00.

    -Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 206.916,00, lo que equivale a Bs. F. 206,92. Así se decide.-

  7. -Diferencia de bono nocturno.

    Desde 03-12-2005 al 21-05-2006 = 150 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 450.000,00.

    -Corresponde a la demandante por el concepto de Diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 450.000,00, lo que equivale a Bs. F. 450,00. Así se decide.-

    La sumatoria de los montos antes cuantificados totaliza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.202.107,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 1.202,11), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la accionante. Así se decide.-

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 03-12-2005 y culminó el 21-05-2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-05-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.202.107,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 1.202,11),; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 21-05-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La confesión de la demandada y SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YSAHURA I.Z., contra R.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.094.237, propietario de la Firma personal R.P.F., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 16-B-Sgdo, en fecha 09-05-1995, en consecuencia, se ordena pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.202.107,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 1.202,11),. Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se establece.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    EXP. N° 2007-07

    MNP/LB

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