Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 30 de octubre de 2003.

193º y 144º

Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara G.I.B. contra M.Y.C.O., y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 20 octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Plantea la actora, en términos generales, lo siguiente:

1) Que el 13 de marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en la Urbanización El Parque Residencial El Marqués, sector Los Azulejos, distinguido con el número y letra 1-D-01, primer piso del edificio 01, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

2) Que dicho contrato tenía una duración de seis (06) meses fijos a partir del 15 de marzo de 2003 y vencía el 15 de septiembre del mismo año, sin necesidad de notificación alguna, y que además no tendría prórroga.

3) Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales.

4) Que además la arrendataria se obligó al pago del consumo de agua, luz, gas, aseo urbano y el servicio telefónico, y a presentar a la arrendadora los recibos correspondientes de dichos servicios debidamente cancelados, a la terminación del contrato.

5) Que la demandada, antes del vencimiento del contrato, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, las cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,oo).

6) Que igualmente dejó de pagar todos lo servicios, tales como Agua, Electricidad, Gas y Teléfono desde hace dos meses, adeudando por tales conceptos la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 467.725,47), y que tales servicios han sido suspendidos por falta de pago, tal y como se evidencia de los recibos que acompaña, los cuales se vio en la obligación de cancelar para no perderlos.

7) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO, y consecuencialmente la entrega del inmueble.

8) Igualmente reclama el pago de lo reclamado por cánones de arrendamiento, mas lo reclamado por concepto del pago de los servicios.

SEGUNDO

Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante.

2) Copia fotostática de la Cédula de identidad de la demandada.

3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el 13 de marzo de 2003, .

4) Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble a favor de la demandante, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 45 y 12, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 03 y 01.

5) Facturas emanadas de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. correspondientes al servicio de energía eléctrica del inmueble identificado como Apto D, piso 01, edificio 1, Residencias Los Azulejos, con vencimiento los días 22/08/03 y 19/09/03, con el sello húmedo de la empresa C. A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, estampado en ellos.

6) Estado de Cuenta emitido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. correspondiente al servicio eléctrico del inmueble identificado como apto D D, piso 01, edificio 1, Conjunto residencial Los Azulejos, en el cual aparece estampado el sello húmedo de la empresa C. A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y contiene una mención escrita a mano con tinta azul en la que se lee “Servicio suspendido el día 03-09-2003” y una firma ilegible.

7) Dos (02) recibos de condominio cancelados por la Junta de Condominio de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES, correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2003.

8) Instrumento denominado “SOLUCION BASICA DE COMERCIALIZACION”, con un sello húmedo de C. A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, referido al apartamento D, piso 01, Conjunto residencial Los Azulejos, con una deuda pendiente de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,oo), y dos menciones de “SERVICIO SUSPENDIDO”.

9) Instrumento que no tiene mención alguna de la persona de que emana.

10) Instrumento emanado de la Gerencia de ventas residenciales, Coordinación de Ventas y Atención al cliente Guarenas, de CANTV por un servicio cuyo domicilio no aparece reflejado.

Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así, y aunque lo que expresará este Juzgador pareciere sacado del escrito libelar, situación que es contraria toda vez que el libelo presentado por la parte actora es una copia del criterio que ha expresado este Juzgador en diferentes fallos, aunque en ella se excluyen y sacrifican las citas textuales de autores patrios, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.

Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)

De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.

SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida. En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM

EXP.1744-03.

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