Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001481

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: IMERY J.C., P.A.G. EQUIZ, FAFAEL R.V.D., L.S., N.E.A.U., P.G.V., A.A.H.E., G.V., V.D.J.G., H.R.F., R.A., GURMENCIDO VELASQUEZ, J.E.G.F., J.P.M., P.F., EDAGR J.C., J.I.T.M., C.V. Y O.B., mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números: 1.496.194, 1757.439, 1.319.943, 1.249.611, 1.651.366, 1.781.601, 1.932.571, 1.853.512, 1.235.913, 1.665.002, 1.437.786, 1.917.283, 1.860.514, 1.402.182, 1.724.123, 1.866.958, 1.272.383, 1.467.963 y 1.882.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.G.C. y C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.107 y 45.427, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.H.G., I.O.D. y J.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.296, 119.277 y 117.804, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de pensión de jubilación y otros conceptos laborales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadanos IMERY J.C., P.G.E., R.R.V.D., L.S., N.E.A.U., P.G.V., A.A.H.E., G.V., V.D.J.G., H.R.F.F., R.A., G.V., J.E.G.F., J.P.M., P.F., E.J.C., J.Y.T.M., C.V. y O.B., por intermedio de su apoderada judicial, la ciudadana A.G.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de dos mil ocho (2008) y posterior reforma la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha de 14 de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de agosto de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 09 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 03 de mayo de 2010 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se difirió el dispositivo para el día 10 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se declaró: : PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los conceptos de: diferencia de Fideicomiso; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguros Funerarios; Cesta Tickets; y finalmente diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales reclamados por los actores en su escrito libelar. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la homologación de las pensiones de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, alegada por la demandada, declarándose consecuencialmente, CON LUGAR la homologación de las pensiones de jubilación de los hoy demandantes acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, hacia delante de carácter vitalicio, ordenándose la practica de experticia complementaria del fallo para su respectiva cuantificación. TERCERO: SIN LUGAR la prohibición de Ley de admitir la presente acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (HIPODROMO LA RINCONADA), desde el 11/01/1979 hasta el 31/01/1992 el ciudadano IMERY J.C.; desde el 05/06/1986 hasta el 31/01/1992 el ciudadano P.G.E.; desde el 02/05/1967 hasta el 31/01/1992 el ciudadano R.R.V.D.; desde el 11/01/1979 hasta el 31/01/1992 el ciudadano L.S.; desde el 22/11/1977 hasta el 31/01/1992 el ciudadano N.E.A.U.; hasta el 31/01/1992 el ciudadano P.G.V.; desde el 19/08/1976 hasta el 31/01/1992 el ciudadano A.A.H.E.; desde el 20/02/1975 hasta el 31/01/1992 el ciudadano G.V.; desde el 02/05/1967 hasta el 31/01/1992 el ciudadano V.D.J.G.; desde el 07/10/1976 hasta el 31/01/1992 el ciudadano H.R.F.F.; desde el 27/02/1975 hasta el 31/01/1992 el ciudadano R.A.; desde el 31/01/1959 hasta el 27/12/1989 el ciudadano G.V.; desde el 05/06/1986 hasta el 31/01/1992 el ciudadano J.E.G.F.; desde el 22/05/1989 hasta el 31/01/1992 el ciudadano J.P.M.; desde el 27/06/1974 hasta el 31/01/1992 el ciudadano P.F.; desde el 01/07/1979 hasta el 31/01/1992 el ciudadano E.J.C.; desde el 10/04/1981 hasta el 31/01/1992 el ciudadano J.Y.T.M., desde el 14/03/1974 hasta el 25/09/1992 el ciudadano C.V.; y desde el 01/09/1965 hasta el 24/04/1991 el ciudadano O.B..

    Alegan, que una vez jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo, se les procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, las cuales a su decir fueron insuficientes, por tal motivo reclaman:

    1. Las pensiones de jubilación conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional.

    2. Fideicomiso que no fueron cancelados de conformidad con el acta suscrita en el año 1991 en sus cláusulas 7 y 21, y a lo estipulado el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

    3. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerario, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, por cuanto el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios.

    4. Cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, por cuanto el patrono lo privó de este beneficio adeudándoselo desde el año 1992.

    5. Diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se les incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento de salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el 05 de diciembre de 1991.

    6. Incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo.

    7. El Bono único especial conforme a lo establecido en el contrato marco en su cláusula 11, correspondientes a los años 1994 y 1998.

      Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

      Opuso como puntos previos: 1.- la Prescripción de la acción, tomando en cuenta que los demandantes no intentaron alguna acción para la interrupción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción perentoria de fondo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación.

    9. - Opuso la falta de cualidad de su representada, siendo que el poder presentado por los apoderados actores solo los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, y que está suprimido y en proceso de liquidación, ordenándose así la creación de la Junta Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, resultando insuficiente e inadecuada la referida acreditación.

      Negó y rechazó, todos a cada uno de los hechos, como el derecho contenidos en el escrito libelar de forma pura y simple.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilación de los actores conforme a los decretos de aumento del salario realizado por el Ejecutivo Nacional, así como, la diferencia en los conceptos de fideicomiso por no haberlas cancelado de conformidad con el acta suscrita en el año 1991 y a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguros Funerarios, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del contrato colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, por haber sido negado por el patrono adeudándolo desde el año 1992; y finalmente diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el calculo de sus prestaciones sociales el aumento de salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el 05 de diciembre de 1991, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y el bono único especial conforme a lo establecido en el contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta a los folios 02 al 94 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copias de convención colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo “La Rinconada”) y el Sindicato de Caballericeros y Trabajares del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto, este Tribunal se sirve señalar que la misma representa una fuente del Derecho del Trabajo, y por vía de consecuencia no puede ser objeto de prueba en juicio. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta a los folios 95 al 108 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) En este sentido, este Tribunal ratifica lo previamente señalado con respecto a las convenciones colectivas de trabajo, las cuales dada su naturaleza de fuente de derecho no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 109 al 111, 117 al 123, 125 al 130, 136 al 144, 146 al 157, 159, 161, 162, 168, 169, 174, 179 al 190, 197 al 206 al 207, todos inclusive del cuaderno de recaudo N°1, correspondientes a copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), las cuales se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos aparentemente adeudados a los obreros jubilados. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 112 al 116, 124, 145, 158, 160, 170 al 173, todo inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copias de comunicados varios emanados del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) dirigidos a la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, así como al Director General, Oficina de Recursos Humanos, Oficina de Planificación y Presupuesto, mediante las cuales realizan consideraciones con respecto algunos de los puntos solicitados por la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del referido Instituto. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 191 al 193, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, a copia de acta de fecha 29 de noviembre de 2005 suscrita por representantes de varios sindicatos de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y por representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos suscrita en el edificio sede del Hipódromo La Rinconada, mediante la cual se acuerdan entre otros la protección y la cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de INH, este Juzgado en vista que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 132, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y un representante del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la cual llevaron a cabo un procedimiento conciliatorio que no arrojo resultados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 163 al 167, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de varios sindicatos de los empleados públicos, así como representantes del Ministerio de Planificación y Desarrollo y de la Oficina Nacional de Presupuestos, en la cual discuten las condiciones de la III convención colectiva (marco) de los empleados públicos, Este Juzgado en vista que la mismas nada aporta para el objeto de la controversia no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 216 al 220 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copias de planillas de liquidaciones de los co-demandantes A.H., N.A., G.V., G.V. y J.E.G.F.. Este Tribunal del estudio de las referidas constató que ninguna aporta hecho alguno que guarde relación con los puntos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual no les otorga eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    9. Promovió la Exhibición de las comunicaciones marcadas con los números 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 47, 47-1, 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58. Al respecto este Tribunal ratifica el pronunciamiento realizado sobre dichas documentales, realizado al momento del análisis de las mismas. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    10. Promovió documental inserta a los folios 02 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias simples de p.a. emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en la cual designa al Consultor Jurídico de dicha Institución, así como copias simples de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela de fechas 3 de septiembre de 1958, 16 de septiembre de 1985 y 25 de octubre de 1999. Este Tribunal en vista que las mismas nada aportan a los puntos objetos de controversia, no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    11. Promovió documental inserta a los folios 19 al 24 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias en donde se señalan de forma manuscrita y por orden cronológico cláusulas del contrato colectivo, este Tribunal observa que la referida no guarda relación alguna con los puntos controvertidos en el presente juicio, no les confiere valor probatorio. Así se establece.

    12. Promovió documental inserta a los folios 25 al 99 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a copia simple de convención colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos (La Rinconada). Al respecto, este Despacho indica, que la misma representa una fuente del Derecho del Trabajo, y por ende no puede ser considerada como objeto de prueba. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 100 al 235 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias simples de: constancias de f.d.v., liquidaciones de indemnizaciones, liquidaciones de vacaciones, liquidación de remuneraciones, impresiones de cálculos de prestaciones sociales, recibos de pagos de asignaciones, recibos de pagos de vacaciones, liquidaciones de prestaciones sociales impresas con sello del instituto demandado, pertenecientes a los legitimados activos en juicio. Este Tribunal del estudio de las referidas constató que ninguna aporta hecho alguno que guarde relación con los puntos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual no les otorga eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    14. Promovió la prueba testimonial del ciudadano O.d.J.I., quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. PUNTO PREVIO.

    Toda vez que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 327 al 339 ambos inclusive del expediente- opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada y la insuficiencia del poder que acredita la representación de los abogados que demandaron en nombre de los trabajadores actores, por cuanto en dicho poder se les confiere poder solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos , el cual se encuentra suprimido mediante el Decreto Ley 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.397, extraordinario, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos, órgano al cual debió demandarse.

    Respecto de lo planteado, este Tribunal observa lo siguiente: los poderes que acreditan la representación de los abogados de los legitimados activos en juicio cursan a los folios 30 al 69 ambos inclusive del expediente, otorgándose en cada uno de ellos poder amplio y suficiente por parte de los hoy demandantes a la abogada A.G.C., en los cuales la facultan para que defienden sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la materia laboral y la reclamación de todos los conceptos laborales, pudiendo gestionar por ante cualquier oficina administrativa y recurrir ante los Tribunales competentes, entre otras, no quedándole dudas a este Tribunal que los legitimados activos en juicio se encuentran efectivamente confiriéndole poder a sus abogados para que en forma general y amplia defiendan sus intereses y derechos laborales por ante cualquier organismos administrativo o judicial, aunado a ello, resulta oportuno señalarle a la parte demandada en juicio que la insuficiencia del poder es un vicio de nulidad relativa, la cual debe ser opuesta a instancia de parte en la primera oportunidad que comparezca en juicio, o tenga conocimiento del vicio delatado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, en el caso de autos tenemos que la demandada fue efectivamente notificada en fecha 12 de mayo de 2008 –folios 204 y 206 del expediente – y compareció por primera vez en fecha 06 de marzo de 2009 –folio 82 del expediente- compareciendo en repetidas oportunidades después de dicha fecha, y no fue sino hasta el 20 de julio de 2009 en su escrito de contestación cuando opuso dicho vicio, es decir, habiendo precluido con creces la oportunidad procesal para atacar el poder de su contra parte. En base a todas las anteriores consideraciones, considera este Tribunal consecuencialmente declarar Sin Lugar la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    En relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 422, publicado de fecha 25 de octubre de 1.999, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, que suprime al Instituto Nacional de Hipódromos, es su Junta Liquidadora quien debe honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello, que a este Despacho no le queda dudas que es la Junta Liquidadora del referido Instituto quien debe responder de los pasivos laborales de los hoy demandantes dada la obligaciones conferidas a esta en el referido decreta, declarándose consecuencialmente Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por el legitimado pasivo en juicio Así se decide.

  5. PUNTO PREVIO.

    En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción, señalando al folio 328 del expediente lo siguiente: “(…) Esta representación, plantea como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; FORMALMENTE OPONEMOS A LA PRESENTE DEMANDA EXCEPCIÓN PERENTERIO DE FONDO, la prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (Sentencia 07/08/57). La razón de esta oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado es esta demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA REPRESENTACIÓN. (…)”. Así las cosas, este Tribunal observa del estudio del petitium del escrito libelar así como de la naturaleza de la demandada, que todos los derechos reclamados por los legitimados activos en juicio devienen de la relación de trabajo reconocida en juicio y acaecida con la demandada, no existiendo ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los hoy demandantes para proponer la presente acción, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada en juicio. Así se decide.

  6. PUNTO PREVIO.

    En lo ateniente al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que al folio 328 del expediente señaló lo siguiente: “De la Prescripción: Esta representación, no observo que hoy los demandantes ciudadanos; …/… hubiese intentado alguna acción, para la interrupción de la PRESCRIPCIÓN por lo que esta representación solicita al tribunal el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad y en consecuencia declara la Prescripción (…)”.

    Al respecto y opuesta la defensa previa antes señalada, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la misma en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en juicio se encuentra reclamando en el contenido de su escrito de reforma de la demandada –folios 213 al 261 ambos inclusive del expediente- los conceptos de: diferencia de pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, acorde con los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21, correspondiente a los años 1991 al 1992; Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipula en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectiva, por cuanto el patrono los privó de asistencia médica y gastos funerarios, desde el año 1992 hasta la presente fecha; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se le incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento de salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo; bono único especial conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; y el bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991. Dicho lo anterior, este Tribunal evidencia que no todos los conceptos reclamados en el presente procedimiento pueden tener el mismo tratamiento frente a la oposición de la defensaza de prescripción extintiva realizada por la demandada en juicio, por cuanto las pensiones de jubilación tienen un lapso de prescripción distinto al resto de los conceptos laborales, siendo así, y por razones de practicidad se procede a decidir en primer lugar sobre la prescripción opuesta contra los conceptos demandados de: fideicomiso laboral; Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como por Seguro Funerarios; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo; bono único especial conforme al contrato marco en su cláusula 11; y el bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en este sentido, se tiene que en materia de prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De conformidad con las referidas normas legales antes trascritas, debe señalarse que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, una vez culminada la relación de trabajo, salvo que se interrumpa la prescripción extintiva en la forma que lo establece el referido artículo 64, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Vigente. En tal sentido, y en el caso de autos tenemos que las respectivas relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: 31/01/1992 la ciudadana IMERY J.C.; 31/01/1992 el ciudadano P.G.E.; el 31/01/1992 el ciudadano R.R.V.D.; el 31/01/1992 el ciudadano L.S.; el 31/01/1992 el ciudadano N.E.A.U.; hasta el 31/01/1992 el ciudadano P.G.V.; el 31/01/1992 el ciudadano A.A.H.E.; el 31/01/1992 el ciudadano G.V.; el 31/01/1992 el ciudadano V.D.J.G.; el 31/01/1992 el ciudadano H.R.F.F.; el 31/01/1992 el ciudadano R.A.; el 27/12/1989 el ciudadano G.V.; el 31/01/1992 el ciudadano J.E.G.F.; el 31/01/1992 el ciudadano J.P.M.; el 31/01/1992 el ciudadano P.F.; el 31/01/1992 el ciudadano E.J.C.; el 31/01/1992 el ciudadano J.Y.T.M., el 25/09/1992 el ciudadano C.V.; y el 24/04/1991 el ciudadano O.B., es decir, que los mismos tenían un año para interrumpir la prescripción de la acción que corría en su contra de conformidad con las anteriores disposiciones legales, teniendo en consecuencia cada uno de ellos para interrumpir la prescripción hasta el 31/01/1993 la ciudadana IMERY J.C.; 31/01/1993 el ciudadano P.G.E.; el 31/01/1993 el ciudadano R.R.V.D.; el 31/01/1993 el ciudadano L.S.; el 31/01/1993 el ciudadano N.E.A.U.; hasta el 31/01/1993 el ciudadano P.G.V.; el 31/01/1993 el ciudadano A.A.H.E.; el 31/01/1993 el ciudadano G.V.; el 31/01/1993 el ciudadano V.D.J.G.; el 31/01/1993 el ciudadano H.R.F.F.; el 31/01/1993 el ciudadano R.A.; el 27/12/1990 el ciudadano G.V.; el 31/01/1993 el ciudadano J.E.G.F.; el 31/01/1993 el ciudadano J.P.M.; el 31/01/1993 el ciudadano P.F.; el 31/01/1993 el ciudadano E.J.C.; el 31/01/1993 el ciudadano J.Y.T.M., el 25/09/1993 el ciudadano C.V.; y el 24/04/1992 el ciudadano O.B., siendo así, se tiene que la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la interrupción de la prescripción que corría en contra de sus poderdantes, mediante la consignación a los folios 109 al 111, 117 al 123, 125 al 130, 136 al 144, 146 al 157, 159, 161, 162, 168, 169, 174, 179 al 190, 197 al 206 al 207, todos inclusive del cuaderno de recaudo N°1, de copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora, por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), las cuales se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos aparentemente adeudados a los obreros jubilados de dicho Instituto.

    En este orden de ideas, resulta prudente señalar lo indicado respecto de las formas de interrumpir la prescripción por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2007 (caso C.I. Arraga contra Amazonas Diseños C.A., y otros) donde estableció:

    (…) Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en cuanto las misivas como medio de interrupción de prescripción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en fecha de fecha 14 de noviembre de 2007 expediente N° 838 puntualizó:

    (…) El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con los anteriores criterios Jurisprudenciales, los cuales este Despacho comparte, se observa que para poner en mora al deudor el requeriente debe indefectiblemente señalar el accionante de forma especifica y detallada los conceptos sobre los cuales exige su pago, a los fines que el posible deudor pueda estimar su cuantía y prever los gastos a su patrimonio si considera que los mismos proceden, así mismo, se tiene que en relación a las misivas como forma de interrumpir la prescripción, para que estas puedan tener valor probatorio deben estar suscritas por la persona a quien se les atribuye, siendo su autor quien puede exigir la presentación de ésta a la persona que le fue efectivamente destinada. En este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa, se constata del estudio de las anteriores copias de comunicaciones presentadas por la representación judicial de la parte actora, que las mismas se encuentran dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos por parte de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual de conformidad con lo establecido con el artículo 19 del Código Civil Vigente, son personas Jurídicas titulares de derechos y deberes, y por tal sentido, sus facultades no pueden observarse en un sentido amplio e ilimitado para todos los trabajadores jubilados del referido Instituto, en razón que sus facultades son las que les confieren sus estatutos de creación debidamente registrado por ante el Registro Subalterno correspondiente, y sus integrantes son lo que se encuentran debidamente inscritos en ella; frente a tales consideraciones este Tribunal puede puntualizar que si los legitimados activos en juicio pretendían hacerse valer de las anteriores misivas, a los fines que fuesen consideradas como medios capaces de interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, debieron acreditar a los autos que todos los hoy demandantes se encontraban efectivamente inscritos en dicha asociación civil, y que además dados sus estatutos esta podía representar sus intereses frente a terceros, hechos estos que no constan a los autos y por ende no fueron demostrados en el expediente judicial. Así se decide.

    De igual manera se señala, que si no consta que los hoy demandantes se encuentran debidamente inscritos en la referida Asociación Civil, mal puede el legitimado pasivo en juicio –INH- encontrarse en mora con respecto a la posible deuda para con los hoy demandantes y cuantificar la misma, al no tener conocimiento de forma detallada de los conceptos reclamados, y del universo exacto de trabajadores que lo reclama, mas aun cuando el mismo se encuentra actualmente en proceso de liquidación y está siendo administrado por una Junta Liquidadora, la cual tiene que ser indefectiblemente notificada de los posibles pasivos, para que así pueda realizar los tramites administrativos necesarios referentes a la inclusión de las “deudas” en el presupuesto correspondiente. En virtud de todos los anteriores razonamientos, este Tribunal puede concluir que como quiera que a los autos no consta medio alguno que pueda considerarse como capaz de interrumpir la prescripción que corría en contra de los accionantes, así como dada la fecha de introducción de la presente demanda de 27 de marzo de 2008 –folio 70 del expediente- fecha en la cual ya se encontraba evidentemente consumado el termino de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos los demandantes, debe forzosamente declararse Con Lugar la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre los conceptos de: fideicomiso laboral; Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como por Seguro Funerarios; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo; bono único especial conforme al contrato marco en su cláusula 11; y el bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referente a la diferencia de pensión de jubilación reclamadas por los actores desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, acorde con los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Siendo así, tenemos que en relación a las pensiones de jubilación la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante fallo de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

    (…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

    En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

    .

    En este sentido, este Tribunal evidencia que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil vigente de 3 años, siendo así, y en estudio de la controversia que nos compete, se evidencia que los hoy demandantes acorde con las respectivas fechas de culminación de las relaciones de trabajo, tenían 3 años para realizar su reclamo ó para interrumpir la prescripción de las formas en que lo establecen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, es decir, que los accionantes tenían hasta el 31/01/1995 la ciudadana IMERY J.C.; 31/01/1995 el ciudadano P.G.E.; el 31/01/1995 el ciudadano R.R.V.D.; el 31/01/1995 el ciudadano L.S.; el 31/01/1995 el ciudadano N.E.A.U.; hasta el 31/01/1995 el ciudadano P.G.V.; el 31/01/1995 el ciudadano A.A.H.E.; el 31/01/1995 el ciudadano G.V.; el 31/01/1995 el ciudadano V.D.J.G.; el 31/01/1995 el ciudadano H.R.F.F.; el 31/01/1995 el ciudadano R.A.; el 27/12/1992 el ciudadano G.V.; el 31/01/1995 el ciudadano J.E.G.F.; el 31/01/1995 el ciudadano J.P.M.; el 31/01/1995 el ciudadano P.F.; el 31/01/1995 el ciudadano E.J.C.; el 31/01/1995 el ciudadano J.Y.T.M., el 25/09/1995 el ciudadano C.V.; y el 24/04/1994 el ciudadano O.B., por tal sentido, este Despacho procedió al estudió de las pruebas consignadas al presente proceso, en razón de verificar si los peticionantes en juicio lograron de manera efectiva interrumpir la prescripción que corría en su contra, siendo así, quien aquí decide evidencia que los actores tal y como ya se señaló en la parte supra de la presente motiva, pretendieron valerse de las documentales insertas a los folios 109 al 111, 117 al 123, 125 al 130, 136 al 144, 146 al 157, 159, 161, 162, 168, 169, 174, 179 al 190, 197 al 206 al 207, todos inclusive del cuaderno de recaudo N°1, correspondientes a copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora, por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV) las cuales carecen de valor probatorio para ser considerados como medios fehacientes para interrumpir la prescripción tal y como ya se señaló reproduciéndose las consideraciones al respecto realizadas, en virtud de ello, debe considerarse que la representación judicial de la parte actora resultó incapaz de acreditar a los autos la interrupción de la prescripción que corría en contra del beneficio de jubilación reclamado por sus poderdantes, consumándose de esta forma la misma. Así se decide.

    Señalado lo anterior, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio llevada en fecha 03 de mayo de 2010 –acta folios 375 y 376 ambos inclusive del expediente- reconoció de forma espontánea que su poderdante actualmente se encuentra cancelando las pensiones de jubilación a los hoy demandantes acorde con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, en vista de tales declaraciones este Despacho considera que las mismas representan indudablemente una renuncia tacita del legitimado pasivo acogerse a la prescripción extintiva que corría en su favor, al reconocer de forma voluntaria el referido derecho a los trabajadores una vez consumada la prescripción, sobre este particular, el artículo 1.954 Código Civil estatuye que “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

    Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem establece que “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

    Así mismo, con respecto al punto en consideración la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En base a las anteriores consideraciones, y al referido criterio establecido por el M.T. de la República, se tiene que en el caso de autos, el demandado al reconocer efectivamente el derecho de los aquí demandantes a percibir su pensión de jubilación acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, está materializando un hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacer valer la prescripción que tenía a su favor, razón por la cual, debe declararse Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la homologación de la pensión de jubilación solicitada por los legitimados activos acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, acorde con los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional reclamada por los actores en juicio, y lo hace en los siguientes términos: Sobre este particular de pensiones de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional establecen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 86 del referido texto puntualiza:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se desprende del contenido de las referidas normas constitucionales que toda persona tiene derecho a la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con relación a dicho contenido Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció e interpretó el alcance de las referidas normas en el fallo publicado en fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 en donde indicó lo siguiente:

    (…)El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…).

    En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con las anteriores normas constitucionales, así como de la interpretación dada a las mismas por parte de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia tenemos que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna con motivo de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador, acarreando como consecuencia que tanto los sistemas de jubilación públicos como privados forman parte de la Seguridad Social, y por ende ambos deben ceñirse a los lineamientos establecidos sobre la materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cancelarlos acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que los peticionantes en juicio solicitan la homologación de las pensiones de jubilación desde el 1 de febrero de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho (convenciones colectivas o convenios particulares) que sustenten sus pretensiones de forma alguna, razón por la cual, y en base a todas las consideraciones precedentes, se acuerda el pago de las diferencia de pensiones de jubilación reclamadas por las actores en juicio, sólo desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hacia el futuro y de forma vitalicia, ordenándose consecuencialmente la practica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada indicadas a los folios 214, 215, 217, 219, 221, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 248, 250, 252, 254, todos inclusive del expediente, debiendo el experto calcular dicha diferencia hasta la fecha reclamada por los actores en los cuadros cursantes en los folios antes mencionados . ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta las fechas que fueron reclamadas por cada trabajador señaladas en los cuadros cursantes a los folios 214, 215, 217, 219, 221, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 248, 250, 252, 254, todos inclusive del expediente; para lo cual el único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá cuantificarlas mediante experticia complementaria del fallo (con cargo a la demandada), considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 10 de noviembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los conceptos de: diferencia de Fideicomiso; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguros Funerarios; Cesta Tickets; y finalmente diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales reclamados por los actores en su escrito libelar.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la homologación de las pensiones de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, alegada por la demandada, declarándose consecuencialmente, CON LUGAR la homologación de las pensiones de jubilación de los hoy demandantes acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, hacia delante de carácter vitalicio, ordenándose la practica de experticia complementaria del fallo para su respectiva cuantificación, con base a los términos establecidos en la parte motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la prohibición de Ley de admitir la presente acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO EL SECRETARIO

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