Decisión nº 018-2005 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000002 Sentencia N° 018/2005

ASUNTO ANTIGUO: 1333

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

En fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, INES AREVALO D´ACOSTA y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 006-99, de fecha 27-09-99, emanada la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual se determina un monto a pagar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Intereses de Mora, Recargos y Multas por Bs. 36.686.335,48, correspondiente al período fiscal desde 01/05/97 al 31/12/98.

En fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres (2003) oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, presentó solamente la recurrente su informe respectivo.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio que en fecha 11/06/99, le fue notificada a su representada el Acta de Inspección Fiscal N° Y.M.-011-99 de 04/06/99 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como resultado de la investigación fiscal practicada en el rubro de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, de conformidad con el Artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, para el período comprendido desde el 01/05/97 hasta el 31/12/98 mediante la cual se determinó un monto a pagar de Bs. 36.686.335,48.

Que en fecha 05/11/99, se le notifica a la recurrente la Resolución N° 006-99 de fecha 27/09/99, objeto del Recurso, contra la cual alegan nulidad absoluta por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del Artículo 68 de la Constitución de la República. Violación del Artículo 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Anaco.

Señalan que en el Acta de Inspección Fiscal N° Y.M.011-99 de fecha 04/06/99, la fiscal actuante incurre en un error material al señalar que: “… se le participa a la contribuyente que a partir de la NOTIFICACION de la presente Acta se abre el SUMARIO ADMINISTRATIVO y comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que realice los descargos procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 187 del Código Orgánico Tributario…”, cuando debe decir Artículo N° 145.

Que el hecho de no ser presentados los descargos, no significa, como lo ha pretendido la Administración Tributaria Municipal, que se le han agotado las vías recursivas a la recurrente, no teniendo la oportunidad de presentar ya sea el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución que culmina con el Sumario Administrativo, ya que, ésta situación resultaría violatoria del procedimiento legalmente establecido y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 68 de la Constitución de 1961.

En primer término señalan que, no es cierto que la recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico, como se señala en la Resolución N° 006-99; Imgeve, C.A., podía era formular los descargos contra el Acta de Inspección Fiscal, pues no se trataba de un acto definitivo de determinación.

Que la Fiscal actuante indicó en su Acta de Inspección Fiscal, que una vez notificada la misma, se procedía a abrir el Sumario Administrativo, para que la recurrente formulara los descargos, pero es el caso que de la Resolución N° 006-99, no se desprende la apertura de dicho procedimiento. En este sentido consideran que el procedimiento de sumario administrativo consiste en una instancia o fase revisora, o correctiva de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo o acto administrativo de determinación tributaria, y que debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que de la lectura de la Resolución recurrida, se constata que el Director de Rentas, no hace tal revisión, por cuanto no hace referencia alguna al reparo o reparos levantados a la recurrente, sus montos, ejercicios o períodos, determinación de los montos liquidados, sus conceptos determinados, del plazo para pagar ni de los recursos que proceden, y en fin goza su actuación de una serie de fallas que los hace concluir que tal procedimiento sumario no se verificó, resultando en consecuencia, un acto que violenta el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario y Artículo 68 de la Ordenanza.

Que si la revisión o fase correctiva se hubiese cumplido, que debe ocurrir en ese procedimiento de sumario administrativo que se abre, el Director de Rentas hubiese detectado y en consecuencia subsanado, entre otros errores materiales que existen en el Acta de Inspección Fiscal, el relativo a los períodos investigados y a los montos reparados los cuales consideran graves, al tomarse en consideración, que para calcular los montos por concepto de multa, recargos o intereses de mora, se toma como base la cifra de impuesto por Bs. 11.127.322,26.

Que el Director de Rentas, sólo se limita a indicar que la recurrente no presentó el recurso de reconsideración, dejando en consecuencia firme en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal, emplazando a la recurrente a cancelar la cantidad de Bs. 36.686.335,48 o caso contrario se procederá al cobro judicial y que impedirle a la recurrente presentar Recurso contra la Resolución como pretende la Administración Tributaria Municipal, cercena sin duda alguna el derecho a la defensa de la recurrente.

En virtud de lo expuesto los apoderados de la recurrente consideran que la Administración incurrió en una omisión grave, que vicia todo el procedimiento administrativo, pues la total inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la formación del acto administrativo de carácter tributario, constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto, por violentar las disposiciones contenidas en los artículos 68 de la Constitución de la República, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario, y 68 de la Ordenanza del Municipio Anaco. En razón de ello solicitan sea declarada por este Tribunal la nulidad absoluta de la Resolución 006-99 del 27-09-99, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de no considerar procedente lo pedido en este punto previo, exponen: Falta de Motivación. Violación al Derecho a la Defensa; señalando que, la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en una deficiente motivación, ya que, no hay un señalamiento claro y detallado de los ingresos incorporados, desconocen a que ventas corresponde, si se refieren a ingresos no gravables con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, como sería venta de activos fijos, ingresos por intereses y demás ingresos esporádicos no propios de la actividad habitual de la recurrente; asimismo, se desincorporaron ingresos declarados en un código con tarifa de 0,60% para incorporarlas en otro código II.2.2. más oneroso con tarifa de 1,10%, sin explicación alguna, e igualmente con los ingresos que se incorporan se clasifican en el código más oneroso sin saber si dichos ingresos, corresponden a ciencia cierta en su totalidad a ventas de muebles, tomando en consideración de que la recurrente realiza actividades que encuadran dentro de otros códigos como el II.2.1, 2.6 que corresponde a ventas de aparatos y artículos electrodomésticos y similares, otros artículos del hogar o de uso personal no especificados, así como consta en el Permiso o Licencia de Funcionamiento y Resolución N° 294/98 que contienen el Aforo o Alícuota asignada a la recurrente.

Que el Acto Administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente, ya que, con la información suministrada en la Resolución, que no suministró ninguna información relativa a los reparos formulados, así como en el Acta de Reparo, no se sabe con certeza los hechos en los que se fundamentó la Administración para determinar la diferencia de ingresos y para incorporar en un código distinto ciertos ingresos, y por ende el impuesto a pagar, no se acompañó ni notificó hoja de trabajo alguna, que debió haber preparado el Fiscal actuante.

Que la Resolución de la Administración Tributaria Municipal, no suministra datos con los cuales puedan constatar si los montos reparados coinciden con la realidad, o si los cálculos fueron efectuados correctamente y que no se sabe el origen de los ingresos incorporados, de manera que la recurrente no se encuentra en la posibilidad de verificar si los mismos se ajustan a la realidad y al derecho. Para fundamentar esta defensa traen a colación los Artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan los apoderados de la recurrente, en cuanto a la causa del acto que, todo acto administrativo debe estar fundamentado en un análisis y valoración de los hechos y del derecho, sin los cuales se produce la ilegitimidad automática de la providencia. En este caso, la Resolución, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho. Lo cual es violatorio del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del Artículo 18 eiusdem. Concluyen que todo acto administrativo de carácter particular, como es el caso que antecede, debe estar fundamentado adecuadamente, tanto en el derecho como en los hechos, de manera que se salvaguarde la certeza y seguridad jurídica de los administrados frente al poder discrecional de la Administración.

Que un vicio de anulabilidad como lo es la deficiente y errada motivación acarrea el vicio de toda la providencia; esto se debe a que de una falta de motivación o una deficiente motivación deriva un objeto o contenido ilegal, además que se está atentando injustamente contra el derecho a la propiedad de la recurrente. En consecuencia, la Resolución impugnada no puede ni debe tener trascendencia jurídica, por lo que solicitan sea reconocido el defecto de que adolece y en base a ello sea declarada su nulidad, nulidad que consideran absoluta porque la decisión fundamentada en una motivación ilegítima no puede ser otra cosa que ilegítima per se, todo conforme con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3.

Que en razón de las consideraciones expuestas solicitan sea declarada por este Tribunal la nulidad absoluta de la Resolución impugnada o en su defecto solicitan la anulabilidad de la misma.

Que en la Resolución objeto del Recurso no se determina el monto de la multa impuesta a la recurrente, lo que vicia de nulidad el acto. Por otra parte hacen mención al Artículo 56 de la Ordenanza que contiene una serie de sanciones contenidas en tres parágrafos, sin hacer señalamiento alguno del parágrafo de la norma jurídica sancionadora que contempla la pena (la multa) a aplicar, lo que sin duda alguna deja a la recurrente en un grave estado de indefensión, violentando las disposiciones siguientes: Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 18 eiusdem, y que, la no determinación o discriminación del monto que corresponde a la multa, violenta igualmente el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo expuesto solicitan sea declarado por este Tribunal la nulidad de la Resolución recurrida.

Que en todo caso de ser procedente la imposición de multa a la recurrente, esta debe ser aplicada tomando en consideración las circunstancias atenuantes del caso.

Continúan señalando los apoderados de la recurrente que, no se desprende de la Resolución recurrida que se hayan considerado elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción (sea cual haya sido) aplicable al caso concreto.

Que dentro del monto determinado de Bs. 36.686.335,48, hay un monto que corresponde a intereses moratorios, que igualmente no ha sido discriminado su monto en la Resolución, lo que violenta el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria pretende exigir el pago de intereses con fundamento en reparos producto de la aplicación de criterios e interpretaciones a juicio de la recurrente erróneos e ilegales y que además, son objeto de un procedimiento y recurso jurisdiccional legalmente establecido, sin existir en definitiva certeza sobre la procedencia.

Que los intereses moratorios comienzan a correr únicamente cuando las cantidades adeudadas por concepto de impuestos han sido previamente liquidadas y adquieren el carácter de exigibles.

Que en razón de lo expuesto, solicitan que el monto que corresponda por ese concepto sea anulado.

Solicitan a este Tribunal que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar, y que en consecuencia se deje sin efecto la Resolución N° 006-99 de fecha 27-09-99 emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, Dirección de Hacienda y que sea anulado el monto liquidado por Bs. 36.686.335,48.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe al análisis de la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, del vicio de inmotivación, el falso supuesto la legalidad de las multas y la aplicabilidad de las circunstancias atenuantes, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las violaciones esgrimidas en los términos siguientes:

Sobre la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Se sostiene que causó indefensión y en consecuencia la violación del Artículo 68 constitucional, el hecho de que en la Resolución Culminatoria del Sumario no se haya expresado los recursos que proceden contra dicho acto y que, se haya señalado que luego de la apertura del procedimiento sumario, no se hayan presentado el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico, quedando firme el Acta Fiscal.

Sobre este asunto resulta inconcebible para el año 1999, fecha en que se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario, y luego de 16 años de debate tributario en Venezuela contados desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario, todavía se encuentren personas en cargos con funciones tributarias que desconozcan los procedimientos previstos en el mencionado texto orgánico en sede administrativa, incurriendo en situaciones como la del presente expediente.

Si bien es cierto que las ordenanzas como ley local se deben aplicar con preferencia al Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desconoce lo que acertadamente señala la recurrente sobre la irrecurribilidad de las Actas Fiscales a través de los diversos recurso que plantean las leyes tributarias y los principios del Derecho Administrativo.

De la lectura del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso (1994), se puede apreciar que para determinar una deuda tributaria oficiosamente sobre base cierta o sobre base presuntiva, en primer lugar se deben dar los supuestos para su procedencia y luego se le debe permitir al potencial sujeto pasivo presentar los descargos pertinentes, los cuales ciertamente aseguran el Derecho a la Defensa, pero que a su vez hacen que la determinación sea lo más ajustada a los hechos tal y cual como se presentaron.

En efecto, la determinación es una acto mediante la cual se a.h.r. tributariamente hablando, con el objeto de apreciar si estos se subsumen en los supuestos de la norma tributaria, es decir, en el hecho imponible, para que una vez corroborado su acaecimiento y estableciendo con certeza el surgimiento de la obligación tributaria se proceda a su cuantificación, mediante la aplicación de la alícuota a la base imponible.

Este proceso de determinación tiene que hacerse los más apegado a la realidad, su distorsión ocasiona que ese silogismo jurídico se vea alterado y genere una verdad verdadera y una verdad procedimental, al carecer el funcionario que actúa oficiosamente, de los elementos que dan origen a la exacta apreciación de los hechos tal y como ocurrieron.

En este aporte de información intervienen tanto la Administración Tributaria como el contribuyente y es por eso que la apertura del sumario administrativo, en el cual debe el investigado presentar sus descargos, obedece tanto a garantizar el Derecho a la Defensa como a asegurar en la medida de lo posible que los hechos son ciertos y ajustados a la realidad que se pretende subsumir en la norma, es decir, la determinación es un acto de certeza, (de accertamento como señala la doctrina italiana).

En esta fase no se ha conformado el acto final del procedimiento, y ambos alegatos, por un lado las observaciones o diferencias hechas en el Acta Fiscal como en los descargos, constituyen la fuente para que la Administración Tributaria proceda a pronunciarse mediante la Resolución Culminatoria del Sumario, sobre la existencia o no de obligación tributaria, Resolución esta que si es impugnable por constituir la decisión final del procedimiento de determinación oficiosa que contiene el elemento volitivo del sujeto activo en este caso la Administración Tributaria.

Es por ello que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha señalado que el Acta Fiscal no es recurrible, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. Partiendo de esta premisa es de señalarse que el presente asunto se refiere a que en la Resolución Culminatoria del Sumario se declara firme el Acta Fiscal por que la recurrente no “…ejerció recurso de reconsideración, ni jerárquico en el tiempo hábil para ello, para alegar descargos, o manifestar inconformidad alguna en su favor…” si bien este proceder ciertamente es contrario al sistema procedimental tributario, en nada afecta al ejercicio del Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, toda vez que, si no se hubiera hecho mención a ello igualmente la recurrente no presentó descargos y la Administración Tributaria Municipal debía pronunciarse dentro del año a que hace referencia el Código Orgánico Tributario.

No se trata entonces de un problema de prevalencia del procedimiento previsto en las ordenanzas, se trata de un error en la cual incurre la Resolución al expresar erradamente que contra el Acta Fiscal se pueden ejercer recursos administrativos, cuando esta no es considerada un acto definitivo sino preparatorio para la manifestación final de la Administración Tributaria.

En este sentido este sentenciador observa que no se ha violentado el Derecho a la Defensa o el Debido Proceso, toda vez que se le permitió a la recurrente presentar descargos, lo cual no hizo, y la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho al decidir mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de un Acta Fiscal cuya notificación y efectos no se discuten no representando un hecho controvertido. Así se declara.

Igualmente se debe resaltar que la recurrente una vez que le fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario, procedió a intentar el Recurso Contencioso Tributario, por lo que una vez más este Tribunal debe observar que no hay violación al Debido Proceso o al Derecho a la Defensa. Igualmente se declara.

Con respecto al vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho este sentenciador observa:

Que la recurrente a través de sus apoderados señalan que las objeciones fiscales levantadas en el Acta de Inspección Fiscal N° Y.M.011-99 de fecha 04-06-99 traen como resultado, por un lado el incremento de los ingresos brutos, y por otro, la desincorporación de unos ingresos declarados en códigos con alícuotas de 0,45% y 0,60% y la incorporación de ellos en otro código con una alícuota más onerosa de 1,10%.

Así este sentenciador pudo apreciar, tanto del Acta Fiscal así como de la Resolución recurrida que la confirma, una clara aunque sucinta la explicación de la Administración Tributaria en la fundamentación y que así como los apoderados de la recurrente deducen del Acta Fiscal y la Resolución impugnada, que se les ha incrementado el monto de los ingresos brutos y el cambio de alícuota, también este Tribunal puede apreciar del Acta Fiscal como de la Resolución que ambos instrumentos establecen las razones por las cuales se origina el reparo.

En otras palabras, cualquier persona que analice la Resolución Culminatoria del Sumario y el Acta Fiscal que la origina, puede concluir que la Administración Tributaria Municipal revisó los libros de la contribuyente y que apreció ingresos no declarados y que además la recurrente aplicó a algunos de estos ingresos una alícuota menor a la establecida en la Ordenanza correspondiente y estas actuaciones están protegidas por el manto de la presunción de legalidad mientras no sean desvirtuadas.

Esto se traduce, en que el recurrente debe no sólo alegar los vicios en los cuales pueda incurrir el acto de contenido tributario recurrido, sino probar tales vicios, en el presente caso de la inmotivación la prueba radica tanto en la lectura del acto recurrido, como del expediente administrativo levantado a tal efecto, para poder corroborar si existen elementos no apreciados en la configuración del acto, pero de la propia Resolución impugnada se puede apreciar que la recurrente en primer lugar no descargó a su favor en la oportunidad que le otorga el Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria se circunscribió a fundamentar su decisión en actuaciones de los propios funcionarios de la Administración Tributaria.

En efecto, cómo puede arrojar la Resolución impugnada una motivación distinta, si la recurrente no presentó elementos para desvirtuar las presunciones de la Administración Tributaria y como podría la Administración Tributaria pronunciarse sobre el silencio del contribuyente durante la conformación del acto. Inmotivación existiera si la recurrente hubiera presentado un escrito de descargos y la Hacienda Municipal ni siquiera hubiera apreciado las defensas a las cuales está obligada a analizar, más no cuando decidió con los elementos a su alcance.

Igualmente es de advertir que en el presente caso no pueden coexistir la inmotivación y el falso supuesto de hecho, toda vez que es evidente que los hechos son los explicados en la Resolución Culminatoria y el Acta Fiscal, los cuales se circunscriben a la omisión de ingresos y a la aplicación de una alícuota que no corresponde con las características de los bienes vendidos, en otras palabras o existe inmotivación o existe falso supuesto de hecho.

De existir falso supuesto de hecho, la recurrente debió probar o traer a los autos los hechos tal y como ella los aprecia y explicar las razones por las cuales difiere de la Administración Tributaria Municipal, cosa que no hizo. Debemos recordar que la obligación tributaria es una obligación de dinero y que bajo la óptica de las leyes sustantivas o adjetivas “Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…” Así la recurrente no presentó pruebas de que en su contabilidad no se encuentren dichos ingresos, tampoco demostró que los bienes sobre los cuales se le pretende aplicar la alícuota de 1,10% sean de aquellos sobre los cuales se debería aplicar la alícuota 0,45% o 0,60%, es decir que no sean muebles. Incluso extraña a este sentenciador que en los folios 36 al 42, constan en copias fotostáticas actos emitidos por la Hacienda Municipal en la cual se le otorga provisionalmente el permiso o licencia para ejercer las actividades específicas de su objeto mercantil con alícuotas anuales de 1,10%, así como la asignación de la mencionada alícuota y la recurrente no encuentre explicaciones por las cuales se le aplica dicha tarifa.

En consecuencia, al no desvirtuarse el contenido del Acta Fiscal o de la Resolución que la confirma y al ser suficiente el contenido de ambos actos, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente el alegato de inmotivación y el falso supuesto de hecho. Así se declara.

Con respecto a la multa impuesta:

La única defensa sostenida por la recurrente es la inmotivación, por la simple mención del Artículo 56 de la Ordenanza en los actos recurridos, toda vez que se desconoce cuál de las tres sanciones es aplicable al caso concreto. Sobre este particular se puede apreciar del Acta Fiscal, que la multa fue fundamentada en el Parárgrafo II-III del Artículo 56 y no como lo señala la recurrente, siendo igualmente suficiente la motivación de la sanción e improcedente el alegato de inmotivación.

Con respecto a la aplicación de atenuantes o agravantes este sentenciador observa que si bien no se desprende del Acta Fiscal o de la Resolución impugnada la apreciación de las mismas, la recurrente tampoco aportó elementos para considerar que tales circunstancias no fueron apreciadas por la Administración Tributaria Municipal, por lo que en consecuencia ratifica la sanción impuesta. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios:

La jurisprudencia ha sostenido que los mismos no se generan hasta tanto la deuda tributaria no se encuentre definitivamente firme, ya que, a partir de allí serán exigibles, por lo que este Tribunal anula tales intereses moratorios. Así se declara.

Quedan firmes los recargos por cuanto no son hechos controvertidos al no ser impugnados expresamente por la recurrente.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., contra la Resolución N° 006-99, de fecha 27-09-99, emanada la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual se determina un monto a pagar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Intereses de Mora, Recargos y Multas por Bs. 36.686.335,48, correspondiente al período fiscal desde 01/05/97 al 31/12/98.

Se confirma la Resolución impugnada a excepción de los Intereses Moratorios, los cuales se declaran nulos conforme al criterio expuesto en la motiva de la presente sentencia. La Administración Tributaria Municipal deberá ajustar la Resolución en base a los términos previstos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO: AF49-U-1999-000002

ASUNTO ANTIGUO: 1333.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO : AF49-U-1999-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR