Decisión nº PJ0082014000178 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000178.

ASUNTO: AF48-U-2001-000123.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la recurrente.

Recurrente: IMGEVE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1961, bajo el Nº 19, Tomo 23 A-Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal J-00019185-9.

Apoderados de la Recurrente: Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso administrativo ejercido e impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 7.557,39, por concepto de impuesto de actividades económicas causado y no liquidado; y la suma de Bs. F. 15.520,15 por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, para los períodos fiscales comprendidos entre 01-11-95 y el 31-10-99.

Administración Tributaria Recurrida: la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar.

Representación del Fisco: No compareció

Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2001, por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IMGEVE, C.A., contra la Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, siendo recibido por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2001, dándosele entrada por auto de fecha 05 de octubre 2001 bajo el Asunto Nº AF48-U-2001-000123, Asunto Antiguo Nº 1.657, por lo que se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2001 se consignó la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; y en fecha 09 de abril de 2003 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 25 de abril de 2003 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente por auto de fecha 23 de mayo de 2003, consistentes en mérito favorable y documentales, siendo admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2003, venciendo en lapso probatorio en fecha 22 de julio de 2003, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó en fecha 22 de agosto de 2003, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente concluyendo la vista de la causa en la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana D.I.G.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso administrativo ejercido contra el Acta de Reparo levantada e impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 7.557,39, por concepto de impuesto de actividades económicas causado y no liquidado; y la suma de Bs. F. 15.520,15 por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos fiscales comprendidos entre 01-11-95 y el 31-10-99.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

  2. - Inmotivación total y absoluta del acto impugnado.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado esta totalmente inmotivado, ya que, en su criterio, el mismo carece de un señalamiento claro y detallado de los ingresos incorporados, desconociéndose a qué ventas corresponden ni cual fue el origen de las diferencias de impuesto no liquidado determinadas por la Administración Tributaria Municipal, pudiendo provenir, según sus dichos, de actividades no gravadas.

    Que igualmente se desconoce por qué se desincorporaron ingresos declarados bajo un código para ser incorporados en otro código más oneroso, con una tarifa mayor, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, ya que de la información suministrada en el acto impugnado y en el acta de reparo no se sabe con certeza los hechos en los que se fundamentó la Administración Tributaria Municipal para determinar una diferencia de ingresos y para incorporar en códigos distintos ciertos ingresos, y por ende desconoce como se determinó la diferencia de impuesto a pagar.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado esta viciado de falta de motivación, lo cual es violatorio de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no estar fundamentada adecuadamente, tanto en los hechos como en el derecho, de manera que salvaguarde la certeza y la seguridad jurídica de los administrados frente al poder discrecional de la Administración.

    Alega también al final de su escrito recursivo, que la Resolución impugnada está viciada de inmotivación porque la Alcaldía no tomó en cuenta ni dijo nada sobre las defensas expuestas en el escrito consignado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2001, sobre la improcedencia de la multa impuesta, violentándose nuevamente su derecho a la defensa.

    2- Improcedencia de la multa impuesta.

    Observa la recurrente que en el artículo 58 Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar se establece que en supuestos como el de autos, la multa a imponer es la equivalente al cien por ciento (100%) de los impuestos que se originen por los ingresos no declarados, y que, en primer, lugar la multa impuesta es improcedente por ser improcedente el reparo que le dio origen, pero también es improcedente porque la multa fue cuantificada y liquidada en forma excesiva, ya que el monto de impuesto resultante fue de Bs F. 7.557,29 y la multa fue liquidada por la suma de Bs, F. 15.520,15, lo que es casi el doscientos por ciento (200%) de la supuesta cantidad de tributo no enterado, lo que permite concluir a la representación judicial de la recurrente que la multa fue impuesta en franca violación de la norma contenida en la propia Ordenanza.

  3. - Circunstancias Atenuantes.

    Sostiene la recurrente que no está de acuerdo con la multa liquidada por ser ilegal, pero además sostiene que según el artículo 52 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al momento de cuantificar una multa, la Administración Tributaria Municipal debe tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes y los antecedentes del infractor con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Municipio y que, por otra parte, también se debe tomar en cuenta supletoriamente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, donde se enumeran las circunstancias atenuantes y agravantes que se deben estimar al momento de calcular la cuantía de una sanción.

  4. La administración tributaria

    En la oportunidad de los informes no compareció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas, las pruebas de mérito favorable de los autos y documentales.

    Las documentales evacuadas por la recurrente fueron:

  5. - Originales de declaraciones de ingresos brutos de la recurrente, correspondientes a los períodos impositivos 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 69 al 76), con sello de recibido de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Igualmente, junto con el escrito recursivo, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente consignó la siguiente documentación:

  6. - Copia Certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados actuantes, (folios 21 al 23).

  7. - Original de la Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, (folios 24 al 29)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con el Original de la Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (folios 24 al 29), este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, el cual fue emitido por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.).

    Respecto a los Originales de declaraciones de ingresos brutos de la recurrente, correspondientes a los períodos impositivos 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 69 al 76), con sello de recibido de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Sobre la Copia Certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados actuantes, otorgado por el ciudadano Y.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.274.516, en su carácter de Director la Recurrente “IMGEVE, C.A.”, a los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 80, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recdurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a analizar la legalidad de los actos impugnados con relación a los siguientes puntos: 1) Inmotivación de la Resolución impugnada; 2) Improcedencia de la multa impuesta; y 3) Aplicación de Circunstancias Atenuantes en el presente asunto.

  8. - Vicio de inmotivación.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado esta totalmente inmotivado, ya que, en su criterio, el mismo carece de un señalamiento claro y detallado de los ingresos incorporados, desconociéndose a qué ventas corresponden ni cual fue el origen de las diferencias de impuesto no liquidado determinadas por la Administración Tributaria Municipal, pudiendo provenir, según sus dichos, de actividades no gravadas, desconociéndose además los motivos por los que se desincorporaron ingresos declarados bajo un código para ser incorporados en otro código más oneroso, con una tarifa mayor, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, ya que de la información suministrada en el acto impugnado y en el acta de reparo no se sabe con certeza los hechos en los que se fundamentó la Administración Tributaria Municipal para determinar una diferencia de ingresos y para incorporar en códigos distintos ciertos ingresos, y por ende desconoce como se determinó la diferencia de impuesto a pagar.

    Finalmente también al final de su escrito recursivo, que la Resolución impugnada está viciada de inmotivación porque la Alcaldía no tomó en cuenta ni dijo nada sobre las defensas expuestas en el escrito consignado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2001, sobre la improcedencia de la multa impuesta, violentándose nuevamente su derecho a la defensa.

    Observa esta juzgadora que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

  9. (...)

  10. (...)

  11. (...)

  12. (...)

  13. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  14. (...)

  15. (...)

  16. (...)"

    También es oportuno transcribir parcialmente la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

    "…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

    Tanto de los dispositivos legales como de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que todo acto que emane de la Administración, para que surta sus efectos legales, debe contener, además de la motivación, todos los elementos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación y en el presente asunto esta juzgadora encuentra que, en el segundo considerando de acto impugnado (folios 25 y 26) la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar hace un resumen de los argumentos y defensas contenidos en el escrito consignado por la recurrente en la fase administrativa, y que en el tercer considerando (folios 26 y 27) la misma Administración Tributaria Municipal hace un análisis de las referidas defensas y argumentos, concluyendo que no existen en el expediente administrativo los medios probatorios que demostraran las afirmaciones de la recurrente, y se concluyó que los datos contenidos en el Acta Fiscal debían tenerse como ciertos y fehacientes, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos, encontrando esta juzgadora que, lejos de lo alegado, la Administración Tributaria Municipal si tomó en cuenta y estimó las defensas expuestas en el escrito consignado por la recurrente, sobre la improcedencia de la multa impuesta, por lo que no se encuentra violado el derecho a la defensa de la recurrente en el acto impugnado. Así se declara.

    Con relación a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la administración tributaria para dictar su acto, encuentra esta juzgadora que en el mismo se deja constancia que, con base en el Acta Fiscal Nº 614/2000 de fecha 03 de octubre de 2000 (folio 26), de la investigación practicada surgió una diferencia entre el monto real de ingresos brutos obtenidos por la recurrente para los períodos fiscalizados y los que fueron declarados, a lo cual le fueron aplicados los aforos correspondientes, liquidándose una diferencia de impuesto omitido de Bs. F. 7.557,39 y al no haber sido desplegada actividad probatoria por la recurrente que desvirtuara tal determinación, la misma debía ser confirmada, siéndole impuesta, como consecuencia, una multa de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 58 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Del análisis realizado, esta juridiscente encuentra que la actuación fiscal deja constancia en todo momento de las razones de hecho y de derecho en las que se basó para realizar las determinaciones fiscales contenidas en el acto impugnado, en forma suficiente, permitiéndole a la contribuyente tener conocimiento del mismo y poder ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución, prueba de lo cual es que no sólo interpuso el presente recurso contencioso tributario, sino que antes del mismo, le fue resuelto el recurso administrativo que ejerció en la oportunidad correspondiente, de manera que debe concluir esta juzgadora que no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en su escrito recursivo, por lo que debe ser desechado tal argumento. Así se declara

    2- Improcedencia de la multa impuesta.

    Observa la recurrente que en el artículo 58 Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar se establece que en supuestos como el de autos, la multa a imponer es la equivalente al cien por ciento (100%) de los impuestos que se originen por los ingresos no declarados, y que, en primer, lugar la multa impuesta es improcedente por ser improcedente el reparo que le dio origen, pero también es improcedente porque la multa fue cuantificada y liquidada en forma excesiva, ya que el monto de impuesto resultante fue de Bs F. 7.557,29 y la multa fue liquidada por la suma de Bs, F. 15.520,15, lo que es casi el doscientos por ciento (200%) de la supuesta cantidad de tributo no enterado, lo que permite concluir a la representación judicial de la recurrente que la multa fue impuesta en franca violación de la norma contenida en la propia Ordenanza.

    Para decidir el tribunal observa que, la contribuyente solo anuncia a su favor el literal “D” del artículo 58 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin incorporar algún medio de prueba que pudiera dar fe de lo que alega por tanto al no desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo esta Sentenciadora debe confirmar la multa impuesta. Así se declara

  17. - Circunstancias Atenuantes.

    Respecto a este punto, sostiene la recurrente que según el artículo 52 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al momento de cuantificar una multa, la Administración Tributaria Municipal debe tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes y los antecedentes del infractor con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Municipio y que, por otra parte, también se debe tomar en cuenta supletoriamente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, donde se enumeran las circunstancias atenuantes y agravantes que se deben estimar al momento de calcular la cuantía de una sanción.

    Este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la recurrente IMGEVE, C.A., contra la Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso administrativo ejercido contra el Acta de Reparo levantada e impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 7.557,39, por concepto de impuesto de actividades económicas causado y no liquidado; y la suma de Bs. F. 15.520,15 por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos fiscales comprendidos entre 01-11-95 y el 31-10-99. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº 533 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar

COSTAS: se condena en costas a la contribuyente por el cinco por cientos (5%) del valor de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000178, a las ocho y cincuenta y dos minutos de la tarde (08: 52 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2001-000123.

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