Decisión nº PJ0702009000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000068

PARTE ACTORA: C.J.C.G., C.I.: V-11.723.829, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 113.184 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TINAKA FINANCIAL, INC.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.A. y S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 85.050 y 52.653, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.J.C.G., y el ciudadano abogado S.A., coapoderado judicial de la parte demandada, empresas IMGEVE, C.A. y CONSORCIO ISVEN, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintiuno (21) de Septiembre del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día ocho (08) de Diciembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen la ciudadana C.J.C.G., asistida por el abogado J.L.M., que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., en fecha 01 de Mayo del 2001, desempeñando el cargo de VENDEDORA de la sucursal de Puerto la Cruz, dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 09:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana, devengando un salario mixto, el cual estaba compuesto por Bs. 30,00, de salario básico mensual, mas una remuneración variable, producto de las comisiones sobre la venta y lo correspondiente a los domingos y feriados tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando un ultimo salario de Bs. 2.925,80.

En fecha 01 de Marzo del 2002, en las mismas condiciones de trabajo, fui trasladada a Ciudad Bolívar.

Con el objeto de evadir los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, la cual establece el pago de 120 días de Utilidades y 30 de Bono Vacacional, el fecha 01 de Octubre del 2004, fui trasladada al CONSORCIO ISVEN, C.A., empresa mercantil accionista de IMGEVE, C.A., y ambas administradas y controladas por su presidente común, ciudadanos J.d.J.M.R. y J.D.L..

En fecha 01 de Junio del 2007, se realiza una auditoria interna dando como resultado unas supuestas irregularidades administrativas de la Gerente de la Sucursal, la ciudadana Nobeila Benítez, a quien se le solicita la renuncia y me dejan transitoriamente ejerciendo el cargo de Gerente y Vendedora de la Tienda, devengando igualmente un salario mixto compuesto por Bs. 500,00, de básico, mas la remuneración variable, pero con el agravante que a partir de esta fecha no le fue pagado mas el concepto domingo y feriados, establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29 de Octubre del 2008, se realiza nuevamente una auditoria y nuevamente debido a supuestas irregularidades administrativas, fui sustituida sin previo aviso por la ciudadana Y.P., negándome a partir de ese momento la remuneración variable (Pago por concepto de las diferentes comisiones), correspondiente a los meses de Diciembre del 2008, Enero y Febrero del 2009, percibiendo en esos meses únicamente el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, materializándose de esta manera un despido indirecto por reducción de salario.

En este sentido, en fecha 16 de Febrero del 2009 me retire justificadamente, invocando para ello el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “b”, del referido artículo.

Por tales motivos y razones, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la unidad económica compuesta por las sociedades mercantiles IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TINAKA FINANCIAL, INC., para que convengan en pagar y me paguen, los conceptos y cantidades producto de las Prestaciones Sociales y demás Obligaciones, discriminaos de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs.F 10.100,00, por concepto de Diferencia Salarial.

Segundo

La suma de Bs.F 25.102,65, por concepto de Antigüedad Acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 2.113,02, por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 2.253,89, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F 4.578,64, por Diferencia de Vacaciones.

Sexto

La suma de Bs.F 24.310,94, por Diferencia de Utilidades.

Séptimo

La suma de Bs.F 1.609,19, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009.

Octavo

La suma de Bs.F 2.194,35, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Noveno

La suma de Bs.F 14.360,98, por concepto de domingo y feriados, artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

La suma de Bs.F 7.929,10, por concepto de Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales.

Décimo Primero

La suma de Bs.F 21.130,25, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo

La suma de Bs.F 8.452,10, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Tercero

La suma de Bs.F 15.293,10, por concepto de Cesta Ticket, de Mayo del 2001 al mes de Abril del 2006.

Décimo Cuarto

La suma de Bs.F 3.312,00, por concepto de Cesta Ticket, de Mayo del 2006 al mes de Octubre del 2006.

Subtotal del monto demandado Bs.F 142.750,41, a lo que se le debe descontar la suma de Bs.F 11.500,00, siendo el monto total a demandar la suma de Bs.F 131.250,41.

Finalmente demando las costas y los costos del proceso, así como la indexación y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Primero

Si es cierto que la actora prestó servicios para mi representada.

Segundo

Si es cierto que la actora se desempeñaba como Gerente de Tienda (Empleada de Dirección).

Tercero

Si es cierto que a la actora en cuestión, se le pagaban sus Prestaciones Sociales anualmente con arreglo a la Ley.

Cuarto

Si es cierto que la relación de trabajo termino bajo la figura jurídica del despido justificado.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, SE NIEGAN Y SE DESCONOCEN

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Bs.F 131.250,41, producto de la Prestaciones Sociales.

Rechazo, niego y desconozco, que la relación laboral entre las partes estuviera regida por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del año 1997 y ello a razón de que la trabajadora demandante estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de dicha Convención Colectiva, en tanto era una empleada de Dirección.

Rechazo, niego y desconozco, que la trabajadora devengara un salario mixto, el cual estaba compuesto por el salario básico mensual mas una remuneración variable producto de las comisiones sobre las ventas de los diferentes productos de la empresa y los correspondientes a los domingos y feriados, ello en razón de la naturaleza del servicio prestado por la demandante en tanto empleada de dirección devengaba un salario fijo.

Rechazo, niego y desconozco, que la actora devengó promediando un último salario de Bs.F 2.985,80, lo que significa un salario promedio diario de Bs.F 97,53, que también niego.

Rechazo, niego y desconozco, por ser falsa de toda falsedad las imputaciones que bajo la denominación de Hecho Ilícito, pretende la parte actora en contra de la parte demandada, con el objeto de evadir los Beneficios consagrados en la Convención Colectiva.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude a la demandante en concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs.F 10.100,00, correspondientes a los meses de Diciembre del 2008, Enero y Febrero del 2009, bajo el falso supuesto de la aplicación de la Convención Colectiva.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al demandante en concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F 25.102,75, bajo el falso supuesto de la aplicación de la Convención Colectiva.

Rechazo, niego y desconozco, que la trabajadora demandante le corresponda el pretendido pago por concepto de Complemento y Días Adicionales por Antigüedad, así como el pago por Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2008, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, todo ello en razón de que la trabajadora no le es aplicable la Convención Colectiva por ella invocada.

Rechazo, niego y desconozco, que la actora tenga derecho al pago de Salarios Retenidos por domingos y feriados de la parte variable, ello en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba para la empresa.

Rechazo, niego y desconozco, que la actora tenga derecho al pago de Diferencia de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, ello en razón de que los intereses correspondientes le fueron debidamente pagados a la actora.

Rechazo, niego y desconozco, que la actora tenga derecho al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello en razón de que la relación laboral terminó bajo la figura del Despido Justificado.

Rechazo, niego y desconozco, que la actora tenga derecho al Pago del Beneficio de Cesta Ticket, periodo Mayo 2001 hasta Abril 2006 y Cesta Ticket del periodo Mayo 2006 y Octubre 2006, ello en razón de que dada la condición de la actora de empleada de Dirección, no le era aplicable este Beneficio demandado.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada pueda ser condenada al pago de costas e indexación de los valores de los conceptos demandados.

Finalmente solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, deberá probar que la actora por las funciones que desempeña era una empleada de Dirección y en consecuencia no era beneficiada con la Contratación Colectiva; así mismo deberá probar que canceló la Antigüedad y los Intereses, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora por su tiempo de servicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de IMGEVE, C.A., de fecha 01 de Marzo del 1997. Al respecto este Tribunal establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no fue admitida dicha prueba, y así se decide.

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio venezolano.

Promovió en sesenta (67) folios, Copias Certificadas por la Inspectoría del Trabajo A.M. de la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 18 de Febrero del 2003, correspondiente al Expediente N° 051-2008-06-00999, contentivas del Procedimiento de Aplicación de Sanciones en contra de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A. (folios 141 al 207), donde se evidencia que las empresas, IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TINAKA FINANCIAL, INC., forman una unidad económica. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Recibos de Pagos emitidos por la empresa mercantil IMGEVE, C.A., correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y el mes de Enero del 2009 (folios 209 al 322), donde se evidencia que la actora ingreso en fecha 01-05-2001, con el cargo de Vendedora en la ciudad de Puerto La Cruz, culminando su relación de trabajo como Gerente de Tienda en Ciudad Bolívar; se evidencia de los Recibos el sueldo devengado por la actora, el cual estaba conformado por Sueldo Básico, Iniciales, Comisión sobre Productos, Bonificación Ext. Cum. Ventas y Comisiones por Seguros, hasta el 15-11-2008; observándose que le fueron cancelados sus Utilidades de la siguiente manera: Año 2001, 40 días; año 2002, 70 días; año 2003, 15 das; año 2004, 30 días; año 2005, 60 días; año 2006, 30 días; año 2007, 30 días; año 2008, 30 días. Año 2005, cancelado 16 días de Vacaciones; 10 días de Bono Vacacional y 7 días de Bono Vacacional, cláusula N° 18 del Contrato Colectivo; año 2007, Vacaciones 19 días; Bono Vacacional 11, Bono Vacacional Contractual, cláusula N° 18, del Contrato Colectivo 7 y año 2007, Vacaciones 20 días, Bono Vacacional 12 días y Bono Vacacional cláusula N° 18 del Contrato Colectivo, 7 días y domingo dentro de las Vacaciones; los Recibos de fecha 26-07-2005, 12-01-2007 y 14-05-2007, respectivamente. Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en cinco (5) folios, documentos de los Pagos de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de fecha 30-06-2003, por un monto de Bs. 481.980,25; de fecha 30-06-2004, por un monto de Bs. 296.318,30, de fecha 30-06-2005, por un monto de Bs.145.735,50, de fecha 30-06-2006, por un monto de Bs. 242.579,15, de fecha 01-07-2007 al 30-06-2008, por un monto de Bs. 790,51. Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de Notificación de fecha 30-12-2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se le notifica a la empresa IMGEVE, C.A., que debe comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo, atender la Solicitud que por Desmejora le tiene intentada la ciudadana C.J.C.G., Expediente N° 018-2008-01-00446. Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Testigos de los siguientes ciudadanos: R.V., R.S., A.C., CLAUDIO YSAGUIRE, NERLIS PACHECO, J.V., L.R., E.P., J.C.G., ZAIMAR MARQUEZ y NAIROBIS NEGRIN. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la actora, desiste de esta prueba por lo que no hay testimoniales que valorar, y así se decide.

Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, no exhibió los originales que les fueron acordaron, admitiendo como ciertos las documentales promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, relacionada con los Recibos de Pagos. Ahora bien, con relación a la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos efectuados por concepto de Cesta Ticket, la representación judicial de la parte demandada alegó que a la actora, por ser un personal de Dirección, no le correspondía este beneficio, motivo por el cual nunca le fue cancelado por la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Expediente Laboral de la actora, ciudadana C.J.C.G., constante de 139 folios, correspondiente al Contrato de Trabajo, Participación de Despido ante el Tribunal del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la actora, los Recibos y C.d.P. referidos a la Antigüedad, Vacaciones Anuales, Utilidades, Días Feriados, Adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses (folios 334 al 482). Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Al respecto observa este Tribunal, que no consta en autos información alguna proveniente del ente el cual se le solicitó, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la empresa demandada se excepcionó, alegando que por cuanto la actora estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa IMGEVE, C.A. y sus trabajadores; por desempeñar un cargo de Dirección, por ser Gerente de Tienda, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2000 (caso J.R.F.A., contra la empresa I.B.M. de Venezuela, C.A.), se ha pronunciado de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción

.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia de las mismas que la actora, ciudadana C.J.C.G., en el desempeño de sus funciones como Gerente de la Tienda, de la sucursal de IMGEVE, C.A., en esta ciudad; participe en las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, renumeración o movimiento de personal, en la representación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; elementos estos configurativos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, para calificar a un trabajador como empleado de Dirección; en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que el cargo que ocupa la actora como Gerente de Tienda, no es un cargo de Dirección y así se establece.

Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar si a la actora le corresponden los beneficios socio-económicos contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa IMGEVE, C.A. y sus trabajadores, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el año 1997.

Al respecto establece la cláusula N° 2, de la citada Convención Colectiva lo siguiente: “Las partes convienen en que quedan amparadas por la presente Convención Colectiva, los trabajadores de la empresa que le prestan servicio en la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda. Quedan excluidos de la aplicación de la Convención los trabajadores que desempeñen labores de Dirección Gerencial o Ejecutivos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. También quedan excluidos de la aplicación del Convenio, los trabajadores que no hayan cumplido su periodo de prueba en la empresa, previsto en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo y los aprendices que presten sus servicios dentro de cualquier plan de entrenamiento aprobado y supervisado por el I.N.C.E.”.

En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos el contenido de los artículos 509, 510 y 513; que establecen lo siguiente:

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

Artículo 510: “No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.

Artículo 513: “Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales”.

Ahora bien, habiéndose determinado que la actora, ciudadana C.J.C.G., no desempeñaba cargo de Dirección, en la empresa IMGEVE, C.A., es forzoso para este Juzgador concluir que los beneficios socio-económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva, le son aplicables desde su fecha de ingreso, el 01 de Mayo del 2001, y así se decide.

En tal sentido, corresponde al Juzgador determinar si los conceptos que reclama la actora, son procedentes en derecho, y así se establece.

Primero

Reclama la actora la suma de Bs. 10.100,00, por concepto de Diferencia Salarial de los meses de Diciembre del 2008 y Febrero del 2009; la empresa se excepcionó alegando que rechazaba dicho concepto por cuanto a la actora no se le aplicaba la Convención Colectiva; habiéndose determinado que a la actora si le corresponde los beneficios contemplados en la Convención Colectiva. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Segundo

Reclama la actora la suma de Bs. 25.102,65, por concepto de Antigüedad Acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la empresa se excepcionó alegando que rechazaba dicho concepto y que su representada nada adeuda a la demandante, por cuanto se fundamenta en el falso supuesto de la aplicación de la Convención; habiendo quedado determinado que a la actora si se le aplica la Convención Colectiva; la defensa debe ser declarada sin lugar; no obstante del cúmulo probatorio se evidencia que la empresa canceló a la actora por Anticipo de Prestaciones Sociales, la siguiente cantidad, Bs. 8.500.000,00, que equivale a Bs.F 8.500,00; por lo que queda una diferencia por Antigüedad a favor de la actora por la suma de Bs.F 16.602,65, y así se decide.

Tercero

La suma de Bs.2.113,02, por concepto de Complemento de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “c”; no se considera procedente dicho reclamo por cuanto la Antigüedad por Prestaciones Sociales, se le acordó cancelar de acuerdo a lo acumulado durante la relación de trabajo, y así se decide.

Cuarto

La suma de Bs. 2.253,89, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandada se excepcionó alegando que rechazaba y negaba dicho concepto por cuanto a la trabajadora no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo por ella invocada, habiéndose determinado que a la actora si se le aplica dicha Convención, la defensa opuesta no puede prosperar y no habiendo pruebas en autos que la empresa canceló los Días Adicionales de Antigüedad, el reclamo se considera procedente, y así se decide.

Quinto

La suma de Bs. 4.578,64, por concepto de Diferencia de Vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece lo siguiente:

Cláusula N° 49: (Vacaciones) “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio prestados ininterrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones mas un (1) día adicional por cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, pagará a sus trabajadores en la oportunidad que éstos salgan de vacaciones y sucesivamente cada ano un (1) bono vacacional de treinta (30) días de sueldo básico para el personal de ingresos fijos, y para el personal de ingresos variables calculados sobre el promedio de los doce últimos meses.

El trabajador con mas de tres (3) años de servicios ininterrumpidos podrá disfrutar de un periodo de descanso inmediato al de sus vacaciones, de quince (15) días consecutivos no renumerados, siempre que así lo notifique a la Empresa por escrito, al inicio de las mismas y esté convenido con su Supervisor inmediato.

En caso de despido o retiro del trabajador, las vacaciones serán pagadas en forma proporcional a los meses completos trabajados de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Queda incluido en dichos pagos los días feriados legales o contractuales comprendidos en el lapso vacacional, y lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Así mismo, la Empresa conviene en entregar al trabajador que haya disfrutado de su periodo de vacacional, un Bono Único como ayuda económica extraordinaria, a partir del tercer año de antigüedad por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Esta bonificación se pagará en el momento de la reincorporación al trabajo”.

De acuerdo a la cláusula in commento, se observa del cúmulo probatorio existente en autos que la empresa le canceló los días a disfrutar en forma correcta, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Sexto

La suma de Bs. 24.310,94, por Diferencia de Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2008. La empresa se excepcionó alegando que no le corresponde por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo, no se le aplica; habiéndose determinado que a la actora si se le aplica dicha Convención, la defensa opuesta no debe prosperar; en tal sentido establece la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

Cláusula N° 51: (Utilidades) “La empresa conviene en garantizar anualmente a sus trabajadores por concepto de Utilidades, por cada año completo de servicios prestados ininterrumpidamente Ciento Veinte (120) días de salario básico. Las Utilidades serán canceladas en la siguiente forma: Treinta (30) días durante la primera quincena de Agosto, y Noventa (90) días en la primera semana de Diciembre de cada año. Para el personal de ingresos fijos serán calculadas con el ultimo sueldo básico, para el personal de ingresos variables, el promedio de los doce (12) meses anteriores a la oportunidad de pago. En caso de retiro del trabajador por cualquier causa, serán pagadas en forma proporcional a los meses completos de trabajo prestados en el instante en que se finalice el Contrato de Trabajo”.

Del cúmulo probatorio se observa que la empresa no canceló las Utilidades de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 51, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Séptimo

La suma de Bs. 1.609,19, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008; no consta en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló las Vacaciones Fraccionadas del periodo 2008, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Octavo

La suma de Bs. 2.194,35, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008; no existe en autos medios de prueba que demuestre que la empresa canceló dicho bono, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Noveno

La suma de Bs. 14.360,98, por concepto de Domingo y Feriado, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe en autos medios de prueba que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo

La suma de Bs. 7.929,10, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; la empresa alegó que los Intereses correspondientes les fueron cancelados; la empresa canceló por concepto de Intereses la suma de Bs.F 1.166,60; por lo que queda una diferencia a favor de la actora por la suma de Bs.F 6.762,50, y así se decide.

Décimo Primero

La suma de Bs. 21.130,25, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 150 días X Bs.F 140,87, y la suma de Bs.F 8.452,10, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 60 días X Bs.F 140,87. La empresa en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazo que la actora tenga derecho al pago de una Indemnización por Despido Injustificado, ello en razón de que la relación laboral terminó bajo la figura del despido justificado.

Ahora bien, consta en autos P.A. N° 2009-00006, de fecha 13 de Febrero del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar la Solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana C.J.C.G., en contra de la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., en donde se ordenó a la empresa la restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que ha venido realizando sus funciones, es decir, como Gerente de Ventas (folios 349 y 350), así mismo consta en el Expediente Participación de Despido, de la ciudadana C.J.C.G., por ser empleada de Dirección y no gozar de inamovilidad, de fecha 27 de Febrero del 2009, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 334); de los medios de pruebas se infiere que la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., pese a existir una P.A. a favor del Reenganche a su puesto habitual a la actora, procedió a despedirla, por lo que se considera que el despido se realizó en forma Injustificada, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Décimo Segundo

Reclama la actora la suma de Bs. 15.293,10, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2001 al mes de Abril del 2006 y la suma de Bs. 3.312,00, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2006 al mes de Octubre del 2006; por su parte la empresa demandada rechazó, negó y desconoció que la actora tenga derecho al pago del Beneficio de Cesta Ticket durante los periodos que reclama, ello en razón de que dada la condición de la actora de Empleada de Dirección no le era aplicable este beneficio demandado.

Al respecto establece la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15 de Septiembre de 1998, en su artículo 2°, lo siguiente: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico, que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

De las pruebas existente en autos, se evidencia que la ciudadana C.J.C.G., ingresó a prestar sus servicios para la empresa IMGEVE, C.A., en fecha 01 de Mayo del 2001, desempeñando el cargo de Vendedora en la sucursal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, devengando una renumeración mensual básico de Bs. 30.000,00, mas Comisión sobre Productos, Comisión Seguros Mercancías, Comisión Adicional, Domingos y Feriados, que para el mes de Junio del año 2001, tuvo un monto de Bs. 536.631,25, para un monto total de Bs. 566.631,00, en el citado mes de Junio del año 2001 (folio 210).

Ahora bien, establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:

Artículo 20: “Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho limite en un periodo de seis (6) meses continuos”.

De los Recibos de Pagos, se evidencia que los salarios devengados por la actora, ciudadana C.J.C.G., durante dicho lapso, en algunos meses superó el limite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; pero no superó dicho limite en un periodo de seis (06) meses continuo, por lo que el beneficio de alimentación debía continuar percibiéndolo la trabajadora, y así se establece.

Así las cosas, se observa que la empresa demandada no probó que durante el lapso de tiempo que se le reclama haya cancelado el beneficio de Cesta Ticket a la actora, por lo que se considera procedente el reclamo de Cesta Ticket, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.J.C.G., en contra de las empresas IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TINAKA FINANCIAL, INC., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 123.069,95, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 10.100,00, por Diferencia Salarial, Diciembre 2008-Febrero 2009.

  2. ) La suma de Bs.F 16.602,65, por Antigüedad Acumulada, artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo.

  3. ) La suma de Bs.F 2.253,89, por Días Adicionales de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo.

  4. ) La suma de Bs.F 24.310,94, por Diferencia de Utilidades, año 2001-2008.

  5. ) La suma de Bs.F 1.609,19, por Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al año 2008.

  6. ) La suma de Bs.F 2.194,35, por Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2008.

  7. ) La suma de Bs.F 14.360,98, por Domingos y Feriados Trabajados, artículo 216 Ley Orgánica de Trabajo.

  8. ) La suma de Bs.F 6.762,50, por Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  9. ) La suma de Bs.F 21.130,25, por Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. ) La suma de Bs.F 8.452,10, por Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. ) La suma de Bs.F 15.293,10, por Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Mayo 2001 a Abril 2006.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.R.B.

ELP/lrr.-

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