Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 18 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002740

ASUNTO : SP11-P-2006-002740

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 11 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el abogado D.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este despacho al imputado H.A.B.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día veinte de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este estado, levantan un Acta Policial donde dejan constancia de: “Siendo las Seis (06:00) horas de la tarde del día miércoles 09 de agosto de 2006, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 2, los funcionarios S/2DO. (GN) S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.136.974 y C/2DO. (GN) F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.486, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. LIZCANO LACRUZ GLENDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehiculo uso particular, procedente de la población de San A.d.T., con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color plata, placa GBY-90Y, clase camioneta, el cual venía conducido por un ciudadano de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, se percataron que en la parte trasera del vehiculo se encontraban cuatro (04) maletas, por lo que le pidieron al conductor, se identificara y presentara los documentos del vehiculo, el conductor entregó lo solicitado y seguidamente le indicaron que estacionara el vehiculo en el canal de uso oficial, para efectuarle una inspección al mismo, a las maletas, y a las dos personas que viajaban en el automotor, una vez estacionado, el conductor llevo las maletas hasta la sala de requisa, y en virtud de que el conductor estaba muy nervioso, procedieron los efectivos militares a buscar dos (02) testigos para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar a dicho vehiculo y a las maletas, una vez ubicados fueron identificados como: J.A.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.657.507, de 46 años de edad, nacido el 30 de abril de 1960, casado, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, y 2.- L.A.Z.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.231.703, de 23 años de edad, nacido el 10 de noviembre de 1982, soltero, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, una vez identificados los testigos, identificaron al conductor del vehiculo, quien dijo ser y llamarse: H.A.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.348.180, nacido el 10 de febrero de 1971, de 35 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre A, piso 4 apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, así mismo se le pregunto al ciudadano antes identificado, la ubicación del copiloto, manifestando que había salido a buscar un celular al vehiculo, enviando una comisión en busca del ciudadano siendo infructuosa la ubicación del mismo, el ciudadano H.A.B.C. manifestó que la persona que lo acompañaba, era un amigo suyo, y dijo que se llamaba L.A.C.P. y que reside en la Urbanización Prebo II, calle 134, quinta Mariani, cerca de la estatua del Guardia Nacional, Valencia, Estado Carabobo. En presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano antes identificado de quien son las maletas, quien manifestó que dos (02) de ellas pertenecen a él y las otras dos (02) son del acompañante; seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color gris, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, y se le pregunto al ciudadano conductor si esa maleta es de su pertenencia, respondiendo el mismo que NO que esa maleta era de su acompañante, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionarlos con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta, de inmediato se procedió a abrir la referida maleta, la cual al practicársele la inspección en el interior, observaron prendas de vestir, y al ser retiradas las mismas, la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, si se toma en cuenta los materiales que se encuentran confeccionadas, seguidamente se procede a romper el fondo de esa maleta, con la punta de una navaja donde queda al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de cada maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 1, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940111. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza y se le preguntó al ciudadano conductor si esa maleta le pertenecía, respondiendo el mismo que SI, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionar con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, se inspecciona el interior de la misma y pudieron observar prendas de vestir, y al ser vaciada la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, tomando en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, seguidamente rompen el fondo de la maleta, con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de esa maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 2, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940112. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca TOTTO, de dos ruedas, tipo aeromoza, se le preguntó al ciudadano H.A.B.C. si esa maleta era de su propiedad, respondiendo el mismo que SI, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionarlo con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, y al ser abierta observaron prendas de vestir, y al ser vaciada, presentaba un peso anormal, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, seguidamente se procede a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja, quedando al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica, por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta, con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 3, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940115. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca AIR PACIFIC, de dos ruedas, tipo aeromoza y se le pregunto al ciudadano conductor si esa maleta es de su pertenencia, respondiendo el mismo que no, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que lo relacionara con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, se pudo observar prendas de vestir, y al ser vaciadas la misma presentaba un peso fuera superior al esperado, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, procedieron a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 4, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de siete kilogramos (07 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y fue precintada bajo el Nº 6940116. Posteriormente se procedió a pasar el vehiculo a la parte posterior del comando, específicamente a la fosa, donde en presencia de los testigos se le efectuó una inspección al vehiculo encontrando todo conforme. Igualmente se procedió a introducir; así mismo las prendas de vestir que llevaba cada maleta fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico No. 6940117. Seguidamente el S/2. (GN) S.C.D., procedió en presencia de los testigos a informarle al ciudadano H.A.B.C., que a partir de ese momento quedaba detenido y le dio lectura a los derechos del imputado, así mismo se retuvo al imputado un teléfono celular Treo 650, serial PTGC0B25H4GK, de fabricación Taiwanesa, con su respectiva batería. Luego se realizo la inspección del vehiculo, no localizando evidencias de interés Criminalistico, y por último también se efectuó la inspección personal al ciudadano H.A.B.C., no localizándose mas evidencias de interés para la investigación. En vista de la situación procedimos a pasar la novedad al Teniente Guardia Nacional JHAJANIGHT M.A., comandante del Punto de Control, quien realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que las maletas fuesen enviadas al Laboratorio Regional No. 1 a fin de efectuarle las experticias de Orientación, pesaje Precintaje, así mismo realizar la reseña policial del ciudadano y recluirlo en la Policía del Estado Táchira, Comisaría San A.d.T. a la orden de esa representación fiscal y que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso, para su posterior envió al despacho fiscal antes mencionado…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia la cual se realizó el día 11 de Agosto de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público requirió de este Tribunal: “PRIMERO: Se informe al imputado H.A.B.C., el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado H.A.B.C., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.A.B.C., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: 1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. 2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor. 3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, clase camioneta, color plata, placa GBY-90Y, y un teléfono celular, marca Treo 650, serial PTGC0B25H4GK. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público”.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su oportunidad, la Defensa solicitó a favor de su defendido: “Como punto previo a la exposición, hemos observado con preocupación la no existencia de un acto fundamental de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la necesidad de que el Ministerio Público al momento de iniciar el procedimiento no dicto acto de apertura de investigación, el cual es necesario para el inicio de la investigación, tal carencia de tal acto conlleva a la necesaria solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todas las actuaciones de investigación que llevó a la aprehensión de nuestro defendido, siguiendo con esa línea en función de lo anteriormente expuesto y como no existe el acto de apertura de investigación es necesaria la conclusión de la no existencia del hecho punible al que se refiere el primero de los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia por no existir la comisión de un hecho punible,, solicitamos la libertad plena y absoluta de nuestro defendido; si nuestra solicitud fuera declarada improcedente, procedemos a reservamos el lapso de investigación, también de hacer uso de nuestro tiempo para presentar diligencias pertinente a la investigación, solicitando finalmente, que se le fije un sitio de reclusión a mi defendido, ya que no tiene antecedentes penales, es una persona conocida y respetada en la ciudad de valencia, no conoce el sistema penitenciario, se encuentre en peligro su integridad física y su vida, quisiera pedirle un sitio de reclusión distinto al Centro Penitenciario de Occidente, para que este garantizada su seguridad y vida, por último solicitó de copia simple de las actuaciones, es todo”. En este punto el representante fiscal, manifestó: “Con respecto al punto previo , rechaza la solicitud de nulidad, este representante fiscal solicita que el mismo no sea declarado con lugar en virtud de que, de las diligencias practicadas hasta el momento no han hecho necesaria la orden de apertura de investigación, ya que estamos ante la presencia de un hecho flagrante y las actuaciones realizadas fueron practicadas por ser urgentes y necesarias, y por otra parte para la elaboración del acta de inspección de sustancia esta prevista en la ley especial y no requiere de la orden de apertura de investigación , sin embargo el acto de investigación ya ha sido dictado y ha sido remitido a los órganos de investigación”.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del diez (10) de enero de 2002, hace una interesante reflexión sobre los tipos de nulidades previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos, dejando sentados los siguientes razonamientos:

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En relación con la referencia jurisprudencial antes citada, del encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por razonamiento en contrario, debemos entender que la nulidad absoluta de un acto puede invocarse en cualquier estado y grado del proceso, motivado a los intereses en juego, como son la inobservancia de las garantías y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

-b-

En el caso sub iudice, nos encontramos primeramente que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal en su oportunidad Legal, al ciudadano: H.A.B.C., para que se celebrará Audiencia de Calificación de Flagrancia, el cual este Tribunal la Fijo para el día 11 de agosto de 2006, a las cuatro y media (4:30 P:M) de la tarde y determinar si la Aprehensión fue en Flagrancia o no del ciudadano H.A.B.C. e igualmente el procedimiento a seguir si es Ordinario o abreviado y por último la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por el otro lado celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le dio el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos así mismo se le dio el derecho de palabra al defensor que indicó como Punto Previo solicito la nulidad por cuanto a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya qué no consta en la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público, no dictó apertura de investigación, el cual es necesario para el inicio de la investigación es necesario para la conclusión de la no existencia del hecho punible, solicitamos la libertad plena y absoluta de nuestro defendido

Los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal, contenidos en el Capítulo dos, sección tercera del Título VI, textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Por su parte el artículo del contenido del numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que es un Derecho del imputado pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; de igual manera en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece que es un deber del despacho Fiscal cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin discriminación alguna.

Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones Legales (articulo 11) ello implica que entre otras atribuciones el Ministerio Público según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de Policía investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del Código comentado), se observa del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1-3-SIP 342, de fecha 09 de agosto de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes procediendo a llamar vía telefónica al Fiscal de Drogas, los cuales recibieron instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado D.H.H. quien indicó que las maletas fuesen enviadas al Laboratorio Regional Nro 1 a fin de efectuarle las experticias de Orientación pesaje precintaje, así mismo realizar reseña policial del ciudadano y recluirlo en la Policía del Estado Táchira, Comisaría San A.d.E.T. a la Orden de esa representación fiscal y que ser realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso para su posterior envió al despacho fiscal antes mencionado, por cuanto se observa de lo anteriormente señalado que no existe la violación a ninguna garantía Constitucional ni al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide. En virtud SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas, ya que no existe violación constitucional, ni legal para decretar la nulidad de las actas en las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, donde ordenó a los funcionarios aprehensores que practicaran dichas diligencias necesarias y urgentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.A.B.C., pudiera ser el autor del mismo, se desprenden de:

1- Acta de Investigación Penal N° Cr1-df11-1-3-sip: 342, de fecha 09 de Agosto de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano H.A.B.C., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos Actas de Entrevista a Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 10 de Agosto de 2006.

4- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, de fecha 10-08-2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada, donde se deja constancia que la sustancia contenida en las bolsas plásticas transparentes, es Cocaína.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada en su poder, es decir, dentro de las maletas, que portaba y de la Prueba de Orientación y Pesaje se determinó que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal, concluyendo el Tribunal que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, por cuanto fue detenido cuando pretendía pasar por el punto de control de la guardia nacional, con maletas que en su interior contenían la droga.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.A.B.C., en virtud de: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuantes al momento en que procedieron a practicarle la inspección a las maletas, extrajeron una sustancia de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser positivo para cocaína; 3) Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el daño social que causa este tipo de delitos, el cual afecta a la colectividad, a la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano H.A.B.C., es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrada la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína); estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose su aprehensión en estado de FLAGRANCIA. Vista la solicitud de las partes, este Tribunal acuerda que se prosiga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, clase camioneta, color plata, placa GBY-90Y, y un teléfono celular, marca Treo 650, serial PTGC0B25H4GK. Y así se decide, igualmente se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa de que no sea trasladado su defendido al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto corre riesgo su vida nunca ha estado incurso en una situación parecida, está Juzgadora considere improcedente el pedimento de la defensa por cuanto no hay ningún elemento probatorio de que este en peligro su vida, y menos aun que nuestra Constitución prevé la igualdad que debe existir en cada una de las personas no puede existir el privilegio, entonces no se enviaría a los demás personas que se encuentre involucradas en similares situaciones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas, ya que no existe violación constitucional, ni legal para decretar la nulidad de las actas en las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, por los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.348.180, nacido el 10-02-1971, de 35 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre “A”, piso 4, apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.348.180, nacido el 10-02-1971, de 35 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre “A”, piso 4, apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, declarándose así, sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, clase camioneta, color plata, placa GBY-90Y, y un teléfono celular, marca Treo 650, serial PTGC0B25H4GK.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias incautada a la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

SEXTO

se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Cúmplase con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDA EN FUNCION DE CONTROL

ABOG. M.C.V.

SECRETARIA

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