Decisión nº 932 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 932

Asunto Antiguo N° 1917

Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000094

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional.

En fecha 5 de julio de 2002, la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/97, bajo el Nº 70, Tomo 459-A-Sgdo., con la denominación comercial Tuboacero Fabricación, C.A.; y posteriormente con cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/04/00, inscrita bajo el Nº 70, Tomo 194-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-304751559; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, de fecha 17/04/02 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto de ochocientos ocho millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 808.715,42); actos estos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de agosto de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).

El 23 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1917, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo. Así, las correspondientes boletas fueron notificadas en fechas 01/11/02; 14/11/02; 12/11/02 y 14/11/02; respectivamente, y consignadas el 20/11/02, las tres primeras, y el 15/01/03, la última.

El 20 de noviembre de 2002, la apoderada de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal requiriera a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, la remisión del expediente administrativo de la contribuyente, relativo a las operaciones aduaneras objeto de su recurso.

El 4 de diciembre de 2002, se libró oficio al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Puerto Cabello, para enviar la respectiva comisión con la finalidad de notificarle a la referida aduana, el requerimiento del envío del correspondiente expediente administrativo.

El 7 de febrero de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 28/2003, este Tribunal admitió el recurso que aquí se conoce, en cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de febrero de 2003, se recibió el Oficio Nº 4370-108, de fecha 18/02/03, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido con la notificación a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 28 de febrero de 2003, la abogada Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.448, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promoviendo pruebas documentales. Así, en fecha 10/03/03, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito y sus anexos.

El 24 de marzo de 2003, se dictó auto conforme al cual se admitieron las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 8 de septiembre de 2003, la abogada S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.735.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.346, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, debidamente acreditada para ello, presentó escrito de informes. Igualmente, en esa misma oportunidad, el abogado L.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

El 9 de septiembre de 2003, mediante auto este Tribunal ordenó agregar los referidos escritos de informes al expediente judicial, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las eventuales observaciones a estos.

El 19 de septiembre de 2003, el abogado L.J.T.S., antes identificado, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes, el cual fue agregado al expediente judicial mediante auto de fecha 23/09/02.

El 16 de octubre de 2003, el mencionado apoderado de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que dada la designación de la Dra. Yasminy R.C. como Juez Temporal de este Tribunal, se avocara a la presente causa y dictara sentencia.

El 28 de octubre de 2003, mediante auto se ordenó notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico procesal, a los fines de continuar con el curso de la causa. Así, en fecha 12/02/04, se consignaron en el expediente las correspondientes boletas notificadas.

El 26 de abril de 2005, la abogada S.L.M., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Igual requerimiento fue hecho por el abogado L.J.T.S., también antes identificado, en fecha 29/03/06.

El 08 de agosto de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines de la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2001, llegó al puerto de Puerto Cabello el vehículo porteador “Stadt Cuxhaven” V-43, procedente de Guayaquil, Ecuador, con un cargamento amparado en el documento de transporte Nº CUX43GYE/PCB018, de fecha 11/05/01, destinado a la empresa, ahora recurrente, descrito como: “1 MAQUINA DE TUBOS”. Igualmente, el día 22 del mismo mes y año, arribó al referido puerto, amparado en el documento de transporte Nº EC106306 del 10/05/01, correspondiente al vehículo “Cielo del Cile” V-14, otro cargamento destinado a la mencionada contribuyente, entre cuyas mercaderías se describía: “4 COMPONENTES MAQUINARIA DE FABRICACION DE TUBERIA DE ACERO”.

En fecha 13 de junio de 2001, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a solicitud de la interesada, autorizó el ingreso del primero de los mencionados embarques bajo régimen de depósito aduanero (In Bond). Igualmente, al día siguiente fue autorizado el ingreso del segundo de los embarques bajo el mismo régimen aduanero especial.

En fecha 21 de junio de 2001, el agente de aduanas “Ghersi Aduanas, C.A.”, actuando en representación de la contribuyente, solicitó a la aduana, el ingreso de la referida maquinaria para la fabricación de tuberías de acero al territorio aduanero nacional, bajo régimen de admisión temporal.

En fecha 28 de junio de 2001, según Oficio Nº APPC-DT-2.001-00444, la aduana autorizó la Admisión Temporal de la mercancía descrita: “UNA (1) MAQUINA DE TUBERIA HELICOIDAL MARCA: WILSON BYARD; MODELO: WV 2000; SERIAL: WB2015”, por un plazo máximo de “SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte”.

En fecha 2 de julio de 2001, la contribuyente a través de su agente de aduanas presentó ante la aduana, la declaración para el ingreso de las mercancías llegadas el día 22/05/01, la cual fue registrada bajo el número correlativo 113418, y entre las cuales se contaba la referida máquina para fabricar tubos de acero, al amparo del régimen de admisión temporal. Igualmente, el día 06/07/01, fue confrontada la declaración relativa a las mercancías llegadas el 07/05/01, la cual fue registrada bajo el número correlativo 313825, como complemento de la máquina ingresada bajo admisión temporal.

En fecha 21 de diciembre de 2001, el agente de aduanas antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, presentó ante la aduana una solicitud de prórroga para extender la permanencia en el territorio aduanero nacional de la referida maquinaria al amparo del régimen de admisión temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 8 de enero de 2002, mediante Oficio identificado APPC-DT- 2.001-00978, notificado el 22/01/02, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello otorgó respuesta denegando la solicitud de prórroga, en virtud de considerar que la presentación de la solicitud de autorización de Admisión Temporal se había efectuado en fecha posterior a la de la llegada de la mercancía, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 del citado Reglamento. Y en tal sentido, instaba a la contribuyente a la inmediata reexpedición o nacionalización de la mercancía, y a exigirle el pago de la planilla por concepto de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 23 de enero de 2002, mediante Acta identificada con el Nº AAC-DT-2002-004, suscrita por dos (2) funcionarios adscritos a la aduana, y notificada a un representante de la contribuyente, se hace constar que la solicitud de prórroga se realizó extemporáneamente, enmarcándose esta situación en los supuestos de derecho establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 15 de febrero de 2002, el agente de aduanas representante de la contribuyente presentó un escrito ante la División de Tramitaciones de la aduana, a los fines de recurrir de la decisión denegatoria de la solicitud de prórroga y de la imposición de la multa, argumentando a su favor el contenido de la disposición prevista en el aparte final del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido al régimen aplicable a las mercancías provenientes de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional.

En fecha 17 de abril de 2002, mediante Oficio identificado APPC-DT- 2.002-001194, notificado el 06/05/02, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello otorgó respuesta al escrito arriba indicado, ratificando su decisión de denegar la solicitud de prórroga de la Admisión Temporal por extemporánea, la orden de proceder de inmediato a realizar la reexpedición o nacionalización de las respectivas mercancías y exigibilidad del pago de la planilla por la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 5 de julio de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., antes identificada, interpuso ante el Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo supra indicado y la accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes (Formulario) Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En el inciso I del capítulo III, intitulado con el alegato de la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por ilegalidad, al constatarse el vicio de falso supuesto, la recurrente arguye que la decisión administrativa impugnada presenta un vicio en la causa o motivo que le dio origen, debido a que el funcionario actuante apreció erradamente los hechos y aplicó incorrectamente el derecho.

Manifiesta, que para denegar la solicitud de prórroga de la Admisión Temporal por extemporánea, el funcionario actuante consideró que la respectiva Autorización, de fecha 28/06/01, “surte efectos para una fecha anterior a su emisión, vale decir, a partir del día 22/05/01, fecha que se corresponde con la de llegada del último de los embarques (…)”.

Que, con su proceder, el funcionario obvió que la mercancía objeto de la operación aduanera, por expresa autorización de ese órgano actuante, se encontraba desde los días 13 y 14 de junio de 2001, bajo Régimen Especial de Depósito Aduanero (In Bond); y que por tanto, la mercancía bajo este régimen “se considera por ficción de la ley que ésta se encuentra fuera del territorio aduanero nacional (…)”. Y estando bajo este régimen, fue cuando solicitó y obtuvo, de esa oficina aduanera, la autorización para ingresar temporalmente la mercancía al territorio aduanero nacional.

A continuación, la recurrente cita y transcribe doctrina administrativa emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, relativa a casos de mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional bajo un Régimen de Admisión Temporal, procedentes de un Depósito Aduanero (In Bond), situación que se corresponde con la que es objeto de su impugnación, y respecto a la cual la Administración se pronunció en los términos siguientes:

omissis…en cuanto a los bienes depositados en un almacén In Bond, dentro del territorio venezolano, se entiende que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura excepcional aduanera ,esto, hasta tanto su consignatario mediante la declaración correspondiente, manifieste a las autoridades competentes su voluntad de ingresar los efectos formalmente, (…)

.

…las mercancía (sic) que ingresan a un depósito aduanero In Bond, bajo la autorización de la aduana, podrán ser objeto de cualquier tipo de operación aduanera incluso ellas pueden ser declaradas, bajo un régimen suspensivo…

.

(Omissis).

De acuerdo a las normas señaladas con anterioridad y al análisis lógico del caso en estudio, debemos interpretar que el lapso para la reexpedición de las mercancías, objeto de la controversia, comienza a contarse a partir de que el beneficiario del régimen manifiesta su voluntad de declararlas ante la aduana respectiva, (…). En consecuencia, la solicitud de prórroga (…), fue solicitada en forma tempestiva, por lo tanto, la Gerencia (…) incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, (…), ya que tomó en consideración como fecha de inicio del lapso para reexpedir, la fecha material de llegada de las mercancías y no la del inicio legal de la misma en los términos expresados en la presente decisión.

En efecto, la Gerencia (…), obvió por completo que las mercaderías fueron ingresadas inicialmente bajo el régimen de Depósito Aduanero (In Bond), y fue posteriormente que ese mismo órgano administrativo le otorgó el Régimen Suspensivo…

(Omissis). (Paréntesis de este Tribunal).

Igualmente, cita un texto de otra decisión del mencionado órgano del SENIAT, en los términos siguientes:

omissis…se observa que las mercancías que vayan a ser ingresadas en un depósito in bond no se encuentran dentro del territorio aduanero nacional, en tal virtud, podrán ser objeto de cualquier tipo de operaciones aduaneras…omissis…Ciertamente, la mercancía debe considerarse ingresada al territorio aduanero nacional…omissis…, cuando es admitida temporalmente…

.(sic).

De seguida, expresa que: “La solicitud de autorización de Admisión Temporal de la mercancía que se encuentra bajo régimen de depósito aduanero (in-bond), se efectúa al amparo de lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, (…)”. Y, por tanto, es a partir del momento en que se manifestó la voluntad de ingresar la maquinaria para su uso dentro del territorio aduanero nacional bajo un régimen suspensivo, cuando se configuró la verdadera y legal fecha de llegada o introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional; debiéndose computarse desde ese momento, los plazos referidos a la permanencia bajo régimen de admisión temporal.

Concluye, entonces, “que el acto recurrido es inválido, por cuanto presenta un vicio de Falso Supuesto, pues el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, apreció erradamente los hechos y consecuencialmente se fundamentó en normas jurídicas que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, (…), por cuanto negó la prórroga solicitada en tiempo hábil, argumentando al respecto la extemporaneidad de la misma, ya que tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) correspondiente una fecha incorrecta, transgrediendo la normativa legal que regula la materia para los casos de mercancías procedentes de un depósito aduanero (in bond), desechando la fecha que de acuerdo con la Ley y el reglamento debe considerarse a los fines de determinar la llegada o ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).

Posteriormente, en el inciso II del capítulo III, intitulado con el alegato de la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por inconstitucionalidad e ilegalidad, la recurrente arguye, primeramente, que con su actuar, el Gerente de la Aduana, “ignoró aspectos jurídicos básicos en los cuales debe sustentarse la actividad de los órganos funcionarios (sic) de la Administración Pública”, en concreto, “…lo relacionado con la eficacia de todo acto administrativo de efectos particulares, los cuales producirán pleno valor legal, a partir de la fecha de su notificación conforme a las normas legales correspondientes”; y que por tanto, “…se constata una flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica, vinculado directamente al Principio Constitucional del Debido Proceso, al contrariar lo taxativamente dispuesto en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, aplicar los efectos de un acto administrativo (…), a hechos acaecidos antes de su emisión, lo cual conlleva a viciar su actuación de nulidad absoluta (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).

Luego, en segundo término, aduce que: “Esta situación planteada (…), referida a la aplicación de un acto administrativo a una situación jurídica verificada con anterioridad, igualmente violenta otro Principio Constitucional como lo es el de la “Irretroactividad de los Actos Administrativos”, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la eficacia y validez de todo acto administrativo es siempre ex tunc y no ex nunc (sic)”. (Paréntesis de este Tribunal).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada S.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.346, actuando en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, procede a expresar su opinión, y esgrime los argumentos siguientes:

Primeramente, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada; y rechaza los alegatos de la contribuyente explanados en el escrito recursorio.

En cuanto al alegato expuesto por la contribuyente, conforme al cual considera que el órgano administrativo actuante incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar de extemporánea la solicitud de prórroga del régimen de admisión temporal, fundamentándose para ello, en que la mercancía se encontraba depositada bajo control y potestad aduanera, sin estar sujeta al pago de gravámenes de importación, por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su ingreso al almacén; y que por tanto, la aduana hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la representante del Fisco observa lo siguiente:

Que, la relación jurídico-tributaria establecida entre el Estado, como sujeto activo, y los particulares, como sujetos pasivos, comprende para estos últimos, no solo la obligación de pagar el impuesto que legalmente se haya causado, sino también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos, las cuales, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, y cuyo incumplimiento “…constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa”.

De seguida, cita y transcribe parte de la normativa aduanera relativa al régimen de admisión temporal, específicamente, los artículos 93 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 22 y 34 del referido Reglamento, de lo cual infiere, que estas normas imponen plazos fatales de caducidad, para que el contribuyente reexpida o nacionalice la mercancía sujeta a dicho régimen, o en su defecto, solicite una prórroga por un plazo mayor, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras.

A continuación, sostiene que el periodo otorgado para que la mercancía permaneciera en régimen suspensivo fue de un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de llegada del vehículo porteador; y que de los recaudos anexados al expediente administrativo, se evidencia que la contribuyente introdujo la solicitud de prórroga en una fecha posterior al vencimiento del plazo inicialmente otorgado.

Concluye, que “…ha quedado demostrado que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada tanto al derecho como a los hechos”. Y que, “…, por lo tanto, quedando expuesto como ha sido el requisito exigido para la concesión de la prórroga del término para la reexpedición o nacionalización, lo referente al principio de legalidad y a la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, y no habiendo el contribuyente desvirtuado lo alegado por la Administración, es forzoso concluir que ha quedado fehacientemente demostrado y comprobado en autos, que la solicitud en referencia fue presentada fuera del término hábil concedido en la respectiva autorización para la nacionalización o reexpedición de la mercancía, elemento sustancial de la controversia planteada,(…)”.

Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos de la recurrente, conforme a los cuales afirma que la actuación administrativa impugnada transgrede el Principio Constitucional de Irretroactividad de los Actos Administrativos, y que incurre en una flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica, vinculado directamente al Principio Constitucional del Debido Proceso, la representación fiscal, luego de transcribir el contenido, resaltando parte de los textos, de los artículos 19 y 20 del Reglamento mencionado, deduce que la primera de las normas citadas, “…se refiere a los Regímenes de Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, específicamente del Tráfico de Perfeccionamiento de la admisión temporal para perfeccionamiento activo o pasivo y la reposición con franquicia arancelaria”. (sic).

Así como también, a afirmar que, visto que el artículo 20 es muy claro al expresar “…salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente” ; y siendo, que el artículo 34 del Reglamento en referencia establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la fecha de introducción, como regla general, salvo las excepciones expresamente previstas, se “…demuestra indubitablemente, que el régimen de admisión temporal prevé un lapso distinto”; y por tanto, queda “…demostrada la errónea apreciación en la que incurrió la recurrente al afirmar que la Administración Aduanera hizo caso omiso al contenido del artículo 20 (…)”. (Resaltado y subrayado de la representación fiscal).

Y, con respecto al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “aducido de igual modo por la recurrente, dentro del alegato objeto de análisis”, la representante del Fisco expresa que la referida norma “consagra la figura jurídica que la doctrina ha denominado como precedente administrativo, señalando en forma inequívoca, a tal respecto, que la Administración no se encuentra sujeta a sus precedentes”. Y luego de citar doctrina y jurisprudencia sobre el carácter no vinculante del precedente administrativo, solicita a este Tribunal, desestime este alegato de la recurrente, “por cuanto la Administración Tributaria, no esta (sic) obligada a permanecer atada eternamente a un criterio que sostuvo con anterioridad, específicamente el día 10 de octubre de 1.995 (sic), y aplicar, por ende, el mismo a la presente fecha (febrero de 2001) (sic)”.

Finalmente, concluye expresando, que la Administración “actuó conforme a los hechos y al derecho, toda vez, que la solicitud de prórroga del Régimen de Admisión Temporal bajo el cual se encontraba la mercancía identificada al inicio de este escrito, fue presentada extemporáneamente, es decir, transcurrido seis (06) meses contados a partir de la fecha de introducción, por lo que no se ha transgredido el Principio constitucional de Seguridad Jurídica, ni ha existido prejudicialidad alguna en la que se pudiera basar una violación al debido proceso, así como tampoco se violentó el Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos.” (sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad efectuada por la contribuyente, de los actos administrativos siguientes: i) el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, de fecha 17/04/02, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello; y ii) la subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto de ochocientos ocho millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 808.715,42).

Las argumentaciones fundamentales en que la recurrente basa su solicitud de nulidad, se concretan en que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de falso supuesto, y que como consecuencia de ello la Administración Tributaria violó los principios de seguridad jurídica, debido proceso e irretroactividad de los actos administrativos, vulnerando así los legítimos derechos de la contribuyente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente del presente caso, en lo que respecta a los hechos que dieron origen al proceso sometido a conocimiento y resolución de este Tribunal, se precisa que la controversia de fondo se centra o corresponde, exclusivamente, con la decisión administrativa emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, como respuesta a una solicitud efectuada por la contribuyente, a los fines del otorgamiento de la prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una determinada mercancía, previamente autorizada, la cual fue denegada, por considerar el órgano actuante, que dicha solicitud fue efectuada de manera extemporánea.

En tal virtud, visto que las alegaciones explanadas por la recurrente en segundo término, se corresponden con supuestas violaciones de derechos constitucionales, que de ser cierta, alguna de ellas, quebrantarían de manera directa e inmediata, el orden público; es por lo cual, este Tribunal estima necesario conocer, primeramente, estos alegatos de inconstitucionalidad, invirtiendo el orden en que fueron presentados en el escrito recursorio.

Ello así, observa esta juzgadora, que la recurrente basa sus alegatos de nulidad absoluta, por vicios de inconstitucionalidad, en el hecho de considerar que la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 17/04/02, que se corresponde con uno de los actos recurridos, aplica en forma retroactiva los efectos del acto administrativo identificado con el Nº APPC-DT-2001-00444, de fecha 28/06/01, conforme al cual, previamente se le había otorgado la autorización para el ingreso de la respectiva mercancía al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, a hechos acaecidos antes de su emisión.

Aduce, que con tal actuación administrativa, “…se constata una flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica, vinculado directamente al Principio Constitucional del Debido Proceso, al contrariar lo taxativamente dispuesto en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; así como también, “…,igualmente violenta otro Principio Constitucional como lo es el de la ‘Irretroactividad de los Actos Administrativos’, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.

Primeramente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

En cuanto a la irretroactividad de los actos administrativo, la doctrina patria ha señalado:

…El artículo 11 señala, en efecto, como principio general, que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados; es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones. Pero esta posibilidad de la Administración de modificar sus criterios tienes sus limitaciones: en primer lugar, la nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, con lo cual, dictado un acto administrativo en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego se cambia la interpretación, no puede afectarse la situación y el acto anterior. Por tanto, el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo.

Esto, podía considerarse como un principio derivado de la interpretación de la irretroactividad de las Leyes (art. 24 de la Constitución). Sin embargo, a partir de la Ley, surgió un asidero para el principio de la irretroactividad de los actos administrativos. Ello, sin embargo, tiene una excepción: la nueva interpretación puede aplicarse, sin embargo, a las situaciones anteriores, cuando fuese más favorable a los administrados y aquí se sigue también, la orientación del artículo 24 de la Constitución, cuando prescribe la retroactividad de las leyes, en materia penal, cuando sea más favorable al reo…

. (BREWER-CARÍAS, A. R; RONDON DE SANSO, H. y URDANETA TROCONIS., G. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y Legislación Complementaria, Colección Textos Legislativos N° 1, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004, p. 39).

Así mismo, también ha sostenido que:

…Otro principio derivado de la seguridad jurídica, es el principio de la irretroactividad de los actos administrativos. Como se ha señalado, el comienzo de los efectos de los actos administrativos se sitúa en el momento en el que se hacen del conocimiento de los interesados, sea mediante su publicación o mediante su notificación. La consecuencia de ello es que de acuerdo al principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, extensible a todas las actividades públicas, no es posible admitir la retroactividad de los efectos de los actos administrativos. Es decir, el principio general en esta materia es que los actos administrativos solo pueden producir efectos hacia el futuro, siendo inconstitucional e ilegal la aplicación de un acto administrativo hacia el pasado; principio que no sólo se aplica a los actos reglamentarios sino también a los actos de efectos particulares…

. (BREWER-CARÍAS, A. R. Principios del Procedimiento Administrativo en A.L., Legis, Bogotá, 2003, p. 282).

En este orden de ideas y analizados los hechos que constan en autos, a los fines de precisar la situación planteada, este Tribunal observa, que ésta se resume a lo siguiente:

Que, en determinadas fechas del mes de mayo de 2001, llegaron al país, a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dos (2) embarques contentivos de mercancías extranjeras, entre las cuales se contaba, una “máquina para fabricar tubería de acero”, en partes o piezas; consignadas a nombre de la contribuyente, ahora recurrente.

Que, a mediados del mes de junio de 2001, a solicitud de la contribuyente, los referidos cargamentos fueron autorizados, por la oficina aduanera, para su ingreso bajo el régimen de depósito aduanero (In Bond).

Que, posteriormente, durante el mismo mes, la contribuyente solicitó, y le fue otorgada por la aduana, la autorización para el ingreso de la máquina antes descrita, al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal.

Que, luego, los primeros días del mes de julio de 2001, específicamente, los días 2 y 6, la contribuyente procedió a efectuar ante la aduana, las declaraciones correspondientes para el ingreso de los referidos cargamentos, y en particular, al amparo de la autorización arriba descrita, introdujo la máquina mencionada, bajo el régimen de admisión temporal.

Que, después, a finales del mes de diciembre de 2001, específicamente, el día 21, la contribuyente solicitó a la aduana, le otorgara la prórroga para la permanencia bajo el régimen de admisión temporal de la referida máquina.

Que, mediante decisiones emanadas de la aduana, los días 08/01/02; 23/01/02 y 06/05/02, correspondiéndose la última mencionada con el acto administrativo recurrido ante este Tribunal, ésta denegó la prórroga solicitada.

En orden a lo anterior, observa esta juzgadora que el hecho que la aduana, con su actuar denegara la solicitud de prórroga para la permanencia de la referida mercancía bajo régimen de admisión temporal, no significa con ello, tal como lo señala la recurrente que se hayan violado los principios de seguridad jurídica, debido proceso e irretroactividad de los actos administrativos, por cuanto no se aplicaron los efectos de la Autorización de Admisión Temporal N° APPC-DT-2001-00444, a hechos acaecidos antes de su emisión, sino que tal actuación se corresponde plenamente con un vicio en la causa del acto administrativo, conocido como falso supuesto de derecho, del cual se debe acotar lo siguiente:

El vicio que la doctrina ha denominado Falso Supuesto, tal como ha sido sentado pacíficamente por nuestro M.T.d.J., se configura de dos maneras, a saber: i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ello así, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al requisito de fondo, conocido como causa o motivo del acto, y cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p.153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal considera conveniente referirse al contenido del último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como a las disposiciones relativas al régimen de depósito aduanero (In Bond) y al régimen de admisión temporal, las cuales están establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario, de fecha 30/12/96.

Así, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que:

Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sección IV “De los Depósitos Aduaneros (In Bond)” del Capítulo IV “De los Almacenes y Depósitos Aduaneros” del Título II “De los Regímenes de Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”, en su articulado, dispone lo siguiente:

Artículo 89. Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 91. El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 92. Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

(omissis)

Parágrafo Segundo: Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de voluntad de nacionalizarlas.

Artículo 95. Para el ingreso de mercancías extranjeras, nacionalizadas o nacionales a un depósito aduanero (In Bond), el consignatario o su representante autorizado, deberá presentar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento, además de la declaración de ingreso al depósito aduanero (In Bond), copia del documento de transporte y de la factura comercial definitiva, si se trata de mercancías extranjeras; (omissis).

Artículo 96. La Oficina Aduanera autorizará el ingreso de la mercancía bajo el presente régimen, previa confrontación documental y física realizada por un funcionario competente.

(omissis).

A su vez, en lo que respecta al régimen de admisión temporal, el Capítulo I “Disposiciones Generales de los Capítulos II y III del presente Título” del referido Título II, pauta lo siguiente:

Artículo 19. A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

Artículo 20. Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.

Artículo 22. La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un periodo que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.

Artículo 27. Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de aduanas, según sea el caso.

Y, la Sección I “De la Admisión Temporal” del Capítulo II “De la Admisión Temporal y Exportación Temporal” del citado Título II, regula lo siguiente:

Artículo 31. A los efectos del artículo 93 -ahora 95- de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

(Guiones de este Tribunal).

Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda -hoy del Poder Popular para las Finanzas-, en cuyo caso dicho periodo será de un (1) año.

(Guiones de este Tribunal).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en caso de autos, la mercancía estaba sometida a un Régimen Especial de Depósito Aduanero, conocido como In Bond, el cual se considera una ficción legal, en el sentido de que se entiende que la referida mercancía no ha ingresado al territorio aduanero nacional y por ende, no se encuentra sujeta al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, pudiendo durante su permanencia en dicho depósito ser objeto de cualquier operación aduanera, como ocurrió en el presente caso, en el cual la contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, solicitó el Régimen de Admisión Temporal.

Se evidencia así, que la Administración Aduanera –tal como lo afirma la empresa accionante– incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto no interpretó correctamente el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé como fecha de llegada de la mercancía bajo el Régimen de Depósito Aduanero In Bond, la fecha de registro de la declaración, vale decir, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consideró como fecha de inicio para reexpedir la mercancía, la fecha de llegada al territorio aduanero nacional de la misma (22/05/2001), siendo conforme se expuso precedentemente, que como dicha mercancía se encontraba bajo el Régimen de Depósito Aduanero In Bond, no podía considerarse como ingresada al territorio aduanero nacional. Por consiguiente, una vez que la contribuyente declara la mercancía ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello los días 02 y 06 de julio de 2001, era a partir de esas fechas que comenzaba a correr el plazo para la reexpedición de la mercancía, plazo este que vencía los días 02/01/2002 y 06/01/2002, por lo que la solicitud de la prórroga presentada por la contribuyente accionante en fecha 21/12/2001, fue realizada dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194 de fecha 17/04/02. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 5 de julio de 2002, por la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº APPC-DT-2.002-001194, de fecha 17/04/02 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0045806, de fecha 20/02/02, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto de ochocientos ocho millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 808.715,42); actos estos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo supra mencionado en los siguientes términos:

  1. - Se declara IMPROCEDENTE el alegato de violación a los principios de seguridad jurídica, debido proceso e irretroactividad de los actos administrativos, expuesto por la contribuyente.

  2. - Se anula la siguiente suma:

    Multa por la cantidad de ochocientos ocho millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 808.715.420,00), ahora expresados en la cantidad de ochocientos ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 808.715,42).

  3. - Se ordena sean devueltos a la contribuyente los contratos de fianza que fueron consignados por ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de garantizar las obligaciones relativas al ingreso de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal.

  4. - La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello deberá llevar a cabo las actuaciones tendentes a regularizar la situación de la mercancía en el territorio aduanero nacional, si fuere el caso de que ésta no haya sido reexpedida, y hacer exigibles los créditos fiscales correspondientes y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 1917

    Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000094

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