Decisión nº 1C-19.570-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Imputación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Febrero de 2013.-

203° Y 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19.570-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. D.C.H.

FISCALIA: VIGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL

ABG. Y.C. MARCANO Y M.J.R.

SECRETARIA: D.M.L.

VICTIMA: LA S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.A.E., ABG. W.J. QUINTANA, ABG. L.F.M.

IMPUTADO: I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de W.R. y I.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. y V.J.C., Urbanización C.A., Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda.

DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. D.C.H.S., en audiencia oral de fecha 8-2-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979 y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de la S.P. y El Estado Venezolano; correspondiendo la Defensa a los ABG. BRAFAEL A.E., ABG. W.J. QUINTANA, ABG. L.F.M.; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos I.R.G., y R.A.C.C., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos I.R.G., y R.A.C.C., fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.D.C., S/1 L.J.A.. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68, Primera escuadra-P.C.F. Las Cotuas. Municipio Biruaca. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fuimos designados por el sargento Ayudante DELGADO C.O.C., Comandante encargado del punto de control fijo las cotúas para cumplir comisión en función de los servicios institucionales, constituyéndonos de comisión en vehículo militar asignado a esta unidad placa GNB-2087 cuando realizábamos patrullaje por el vecindario conocido como Las Mangas, del Municipio Biruaca del estado Apure, avistamos a un vehículo de carga, clase camión, de platabanda de color blanco, el mismo llevaba un carga en la platabanda, por una zona que no transita vehículos de carga ya que es una zona inhóspita, el vehículo se desplazaba por la carácter de granzón a alta velocidad, y observamos que en la platabanda del referido vehículo iba un cargamento cubierto con un encerado plástico de color negro amarrado con los extremos de la platabanda, motivo por el cual procedimos a darle alcance en el vehículo militar, ya cuando le dimos alcance, no les acercamos por el lado del conductor del referido vehículo y le dimos la voz de alto y le indicamos que se detuviera, haciendo caso omiso a la vos de alto, el conductor aceleró el vehículo, por lo que emprendimos una persecución que duró aproximadamente cinco (5) minutos, y dándole alcance no les adelantamos obligándole a detenerse obstaculizándole el paso con el vehículo militar, El conductor detuvo el vehículo, y rápidamente procedimos a bajar de la unidad militar y rodeamos el vehículo de carga a fin de evitar la posible fuga de los que iban en el mismo, ya que los mismos hicieron caso omiso cuando se les dio la voz de alto inicialmente. Seguidamente le indicamos al conductor y a su acompañante para que bajaran del vehículo y una vez que bajaron, nos percatamos que se trataba de dos (2) ciudadanos de sexo masculino, los mismos mostraron una actitud nerviosa y sospechosaza, motivo por el cual les preguntamos sobre el producto que transportaban en el vehículo de carga y manifestaron que se trataba de ENO, que era un presunto alimento para el ganado, y que venían de mantecal y se trasladaban con destino a la ciudad de San F.E.A.. Inmediatamente les solicitamos a los referidos ciudadanos que desamarraran el encerado de plástico a fin de realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder verificar si verdaderamente se trataba del producto del que nos hicieron mención y una vez retirado el plástico, pudimos observar que en la platabanda del vehículo Marca JAC, color blanco placa A70AF7G, iba un lote de sacos de polietileno de varios colores, amarrados en sus extremos, por lo que procedimos a desamarrar uno de los sacos y observamos que en el interior había un lote de panelas en forma rectangular, con el fin de verificar el contenido de la panelas, sacamos una panela del saco de color verde y le hicimos un pequeño corte con una navaja, y observamos que en el interior de dicha panela había una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante presumiéndose que se trataba de droga de la denominada marihuana. Seguidamente procedimos a desamarrar el resto de los sacos los cuales contenían de la misma manera panelas en forma rectangular embaladas en material sintético de varios colores, las cuales nos hizo presumir que posiblemente se trataba del mismo tipo de droga, luego revisamos el vehículo e la parte frontal ósea en la cabina con el fin de encontrar algún otro objeto de interés criminalístico, al proceder a revisión fueron encontrados en la guantera del vehículo de carga un lote de dinero en efectivo en papel moneda de curso legal en el país en presentación de cien bolívares que al ser contados arrojó la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares de inmediato se les informo que se le practicaría una inspección corporal…

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Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y del señalamiento directo de lo encontrado en el vehiculo en que se trasladaban los ciudadanos I.R.G., y R.A.C.C., y considerando que el dicho de los funcionarios SM/2 P.D.C., S/1 L.J.A.. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos no se hicieron acompañar de testigos; menos aun cuando los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión ocurrió en una zona inhóspita.

Que la actuación desplegada por los funcionarios SM/2 P.D.C., S/1 L.J.A.. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, aun sin la presencia de testigos, no puede tenerse como nula, pues es claro el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, cuando señala lo siguiente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará sin las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. De allí que, esta claro lo señalado por los funcionarios actuantes del por que no se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención y revisión de los imputados de autos, y ello fue debido a la zona donde se produjo la misma.

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos I.R.G., y R.A.C.C.; y como consecuencia de ello se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actuaciones policiales que fuere requerida y/o planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que en lo que respecta al primer tipo penal precalificado se tiene que el hallazgo de la evidencia colectada al momento de la aprehensión, se trato de la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) panelas, con un peso de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3.091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se evidencia del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, sustancia que era transportada en un vehiculo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, conducido por el ciudadano I.R.G., y como copiloto el ciudadano R.A.C., razón por la cual considerando la cantidad de sustancias incautada, este Tribunal admite el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que en la presente causa aun esta pendiente por ejecutar la orden de aprehensión librada en fecha 7-2-2014, por necesidad y urgencia en la causa 1C-19569-14, que versa sobre los mismo hechos objetos del presente dictamen; para con ello tener la presunta participación de tres (3) personas en los mismos. Que la jurisprudencia mas actualizada ha relacionado el primer tipo penal admitido como producto de la delincuencia organizada, por ello quien aquí decide admite el segundo tipo penal, no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Y así se decide.

Requiere el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos I.R.G., y R.A.C.C., medida a la cual se opuso la Defensa Privada, legando la nulidad de la aprehensión, que como ya se señalo fue decreta sin lugar.

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, y el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 6-2-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.D.C., S/1 L.J.A.. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68, Primera escuadra-P.C.F. Las Cotuas. Municipio Biruaca. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios S/1 L.J.A. y SM/2 P.D.C.. Registro de condena de custodia de fecha 6-2-2014 signado con el Nº SIP-004-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 7-2-2014, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) panelas, con un peso de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3.091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Acta de investigación penal de fecha 7-2-2014, suscrita por el funcionario R.R., donde deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos. Registro de cadena de custodia de evidencia Nº SIP-005-14, donde se identifican la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (21955bs) en billetes de papel moneda, retenidos a los imputados de autos. Reseña fotográfica del total del papel moneda retenido en el procedimiento. Documentación de propiedad del vehiculo retenido.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado, si no que por el contrario son naturales de Zulia y Táchira respectivamente los cuales se encuentran en una zona fronteriza con la Republica de Colombia.

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la s.p. o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga

. (Cursivas de este Tribunal).

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad

.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.

De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

.

Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…

. (Cursivas de este Tribunal).

De modo que, al estar en el presente caso, frente a un delito de lesa humanidad, que entre otros atenta contra los derechos humanos, como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede este Juzgador considerar tales circunstancias al momento de otorgar tales beneficios.

De allí que se estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, no se distinguió entre las dos categorías de beneficios, a saber procesales como postprocesales, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Como último criterio jurisprudencial, tenemos la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979 y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Así mismo se acuerda MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles relacionado con el asunto penal 1C-19570-14 (MP: 60592) seguida a los ciudadanos los I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, y cuales son los siguientes: Veinte mil (20.000,00) bolívares, fuertes en billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: A52778038, A47072869, A56639918, A70689234, A51474737, A56533549, A45689340, 884819650, 826786956, 858338066, 874073207, 852132428, 868511873, 858523255, 824005831, 854606925, 887100761, C06814017, C17074290, C59156402, C08226981, C50208152, C38551013, C33087455, C66608062, C88126509, C53722488, C06079688, C44069077, C73329501, 058320271, 025530823, 063744337, 075663977, 001138303, 015219445, 002667613, 076560175, 018667722, 079912156, 003271630, 073484492, E80166666, E17190853, E37821753, E64731680, E55168934, E54592161, E29658168, E36906141, E15093128, E11985480, E19789080, E20824823, E19333964, E58479162, E01611529, E27250726, E18139993, F86171346, F75649473, F78057497, F59002946, F16877859, F85623062, F81732869, F56903457, F11966046, F72198003, F31320867, F32001848, F25373290, F73891260, F80338062, F79645257, F42172592, F22475558, F80497391, G89977536, G84305114, G57823486, G11411150, G59652681, G31348226, G67037173, G21544336, G16144778, G18758035, G58148161, G06762338, G80427346, G80427347, G01979261, G88166416, G74640000, G77831390, G75716041, G31267291, G47837657, G82114359, H51590407, H34836880, H53859335, H13360044, H35682507, H44249454, H18821433, H43221029, H077151629, H53851161, J61236426, J51943946, J49443363, J64702540, J73914095, J34571893, J81602036, J84087555, J54085527, J75630124, J87767919, J79965667, J01865108, J28613828, J76453513, J74463195, J76911258, J15302906, J81160449, J19983919, J12741233, J22890732, J12559685, J72548210, J03203946, J82852084, J31932873, J16935367, K56413650, K75661792, K89418144, K45857912, K068755208, K22244852, K47504541, K61730899, K03933450, K62889249, K23426018, K46528729, K32641650, K68841 062, K46037166, K55215424, K76525886, K89139299, K19229937, L35708622, L664361 09, L16177857, L80908441, L44544490, L47425943, L49481 052, L16133041, L28642245, L36366661, L30411736, L09703970, L17729068, L391 03952, L45054126, L35727817, L89678656, L42567027, L20168155, L55972671, L42224327, L28791722, L35712158, L05510721, L16076547, L65341450, L57828793, L26061941, L68700030, M54371150, M68172807, M44562140, M22671453, M33658923, M19733846, M00643691, M00633804, M31108467, M56305612, M33698442, M21853874, M44319546 Y M39009992. Mil trescientos ochenta (1380,00) bolívares fuertes en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: Nueve (9) billetes de cien (100) con los seriales números: B31087757, E57514247, F80007416, G05394816, H28739829, J57764765, J43134842, J48406828 y M21915449, veintitrés (23) billetes de veinte (20,00) bolívares, seriales números: A08264460, A13990170, 034926473, F51652091, F78796317, H13018113, J30668869, K06657215, L53165594, M69141964, M89491684, N32498366, N67896917, N24706293, N07772016, P45959373, P55792697, R80450896, R79690578, R33290629, 531327314, T03125678 Y U73261425, dos (2) billetes de diez (10,00) bolívares con los seriales números: 077688884 y K55423763. Un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo ASCEND Y300, serial numero D9RDUC9362406403, con su respectiva betería, serial numero GAGD610Z20014787, de color negro marca HUAWEI, y un (1) chip para telefonía móvil de color azul, con el logo Movistar, serial 895804420008512049, y una (1) tarjeta de memoria de 2 GB marca sandisk, color negro, pantalla táctica. Quinientos setenta y cinco (565,00) bolívares en efectivos en billetes de papel moneda de varias denominaciones especificadas de la siguiente manera: Seis (6) billetes de cincuenta (50,00) bolívares, con los seriales números, F81911278, G37439751, H20334422, L 14606056, M39965832 Y R07797574, cuatro (4) billetes de veinte (20,00) bolívares, con los seriales números: C08696937, H35131816, N43522558 Y 524470503, dieciocho (18) billetes de diez (10,00) bolívares, con los seriales números: E12982586, F13039385, H73174851, H36977501, H15239969, J77026318, J87618414, K82479480, K82113816, L46053568, L83010794, L48306370, M15493686, P49372214, P01200864, 517650463, Q55619096 Y Q77881826, tres (3) billetes de cinco (5,00) Bolívares, con los seriales números: J70735791, J05335505 y L25143081. Un (1) teléfono celular marca BlackBerry, color blanco, serial numero: 35498044069850, con un forro de material sintético de color negro, con una tarjeta de memoria de 2 GB, "¬marca micro color negro, y una (1) batería de color azul, gris y negro, marca Blackberry, serial DC130301JSBDB02919, y un (1) chip de telefonía móvil marca. Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA. Y se ordena la colocación de los mismos a la orden de esa oficina, la cual a su vez esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia, quien tendrá a su cargo como órgano rector, el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES EMUEBLES E INMUEBLES, así como el bloque e inmovilización de la cuentas bancarias y cualquier otros instrumento financiero que están o estén a nombre de los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo se acuerda la incineración de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) PANELAS, con un peso neto de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de MARIHUANA, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y las actuaciones, requerida y/o planteada por la defensa privada.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos imputados I.R.G. Y R.A.C.C., titulares de la cédula de identidad N° 21.711.979 y 18.969.890, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de la S.P. y El Estado Venezolano.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de Willinas Rebellon y I.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. y V.J.C., Urbanización C.A., Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Se acuerda la incautación de todos los objetos colectados en el procedimiento (Dinero, vehículo, teléfonos celulares), por lo que se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titulares los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN).

SEXTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y que se encuentra previamente señalada en el acta de aseguramiento de sustancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titulares los imputados ya señalados conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

NOVENO

Se acuerda con lugar la solicitud de la representante fiscal respecto a los oficios dirigidos a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo Registros y Notarías (SAREN), y a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN). Así mismo, se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensa privada de los imputados, las cuales deberán ser requeridas ante el área de archivo judicial de este circuito. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARA

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente auto es publicado dentro del lapso de ley, a saber el día de hoy 12-2-2014 siendo las 03:10 horas de la tarde.

LA SECRETARA

ABG. D.M.L.

EXP No. 1C-19.570-14

EMBL..-

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