Decisión nº 3C-5041-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Julio de 2012.-

  1. y 152º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA N° 3C-5041-12

    JUEZ : AB. A.Y.M..

    FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL M.P

    DEFENSA PRIVADA:

    AB. F.R.T.,

    AB. J.P.C.

    VÍCTIMA : G.A.V.

    SECRETARIA: AB. TAIBETH ACSTELLANO

    DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

    ACUSADO: VILLAZANA V.J.I.

    BETANCOURT C.J.R.

    M.P.F.E.

    TORREALBA C.L.D.

    En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público AB. YESMARI MIRABAL, los Defensores Privados AB. J.P.C. y AB. F.R.T., la Victima G.A.V., los acusados: VILLASANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D.. Se da inicio al acto y la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público AB. YESMARI MIRABAL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este tribunal en fecha 27-04-12, (Hace lectura de la Acusación), que riela de los folios 190 al 201, de la presente causa, así como también ratifico los medios de prueba (Hace lectura), y en consecuencia por todo los antes expuesto solicito se admitan el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, y el enjuiciamiento de los ciudadanos VILLASANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., por el delito de ROBO D3E VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en prejuicio de la ciudadana G.A.V.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados VILLASANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en prejuicio de la ciudadana G.A.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: Si deseo declarar, seguidamente se ordena al alguacil de sala retirar al resto de los acusados de autos quedando solamente en esta sala de audiencias el ciudadano J.I.V.V., quien expone: “El nueve de marzo de 2012, yo llegue de Maracay como a las 6 de la tarde, busque al muchacho camisa a cuadros como a las 10 de la noche llegue al Barrio Terrón Duro, y uno de ellos vive allí, estaba la furgoneta de la PTJ, y en realidad no vimos la camioneta de la Sra., en realidad nos agarraron, la Toyota la vimos después y comentamos por el periódico como cuatro días después, a ella no la hemos visto nunca, ella debería hablar y decir quienes son los que le hicieron eso. Es todo.” Derecho de pregunta de la Fiscal: ¿Que hora era cuando fueron aprehendidos? Casi a las 11 de la noche, y nos llevaron a las 3 a.m. para la Policía. ¿Donde los aprehendieron? Por el IPASME. ¿Quienes tenían conocimiento de su aprehensión? Mi familia, mi esposa, M.V., M.B., y los muchachos, Luis, Eulises, y Jorber. ¿Antes de que los aprehendieran que estaban haciendo? Estábamos bebiendo en la churuata. Es todo”. Derecho de pregunta de la Defensa privada AB. J.P.C.: ¿Para el momento que lo aprehenden que le quitaron? Las llaves y los teléfonos. ¿A que hora te detienen? A las 10:30 p.m. Es todo.” Derecho de pregunta la Defensa AB. F.R.T., expone: ¿En que andaba usted, y donde recoge usted a su amigo? En un gold plateado, en el boulevard. Es todo.” De seguida se ordena retirar al acusado de la sala y se ordena trasladar al acusado L.D.T.C., expone: “Lo que yo tengo que declarar, como yo llegaba del liceo a las cinco de a tarde llame a mi amigo Eulises, a Ismael que me hace transporte, la calle donde vive la novia mía es una calle ciega, en lo que llegamos así, nos vieron los funcionarios nos hicieron así, y nos vieron bien y empezaron a dispararnos, que si teníamos arma de fuego, y nosotros le decíamos que no teníamos conocimiento de nada, nos golpearon, torturaron, hasta las tres de la mañana, nada así como dicen las actas policiales, habían 20 personas alrededor era costumbre que yo fura todos los días a casa de mi novia. Es todo”. Derecho de pregunta de la Fiscal: ¿Que hora era cuando se trasladaban a la residencia de su novia? 9 o 9:30 de la noche. ¿Como se llama su novia? A.C.. ¿Podría identificar a las personas? De vista. ¿No podría con los nombres? No. ¿Las personas que lo frecuentaba podría identificarlos con nombres? No. Es todo.” Derecho de pregunta la defensa AB. J.P.C., expone: ¿En que vehiculo andaba? En un gold plata de J.I.. ¿Le incautaron alguna arma de fuego? No. ¿Cuando los detienen andaban los cuatro? Si andábamos los cuatro. Es todo”. Es todo.” Derecho de pregunta la defensa AB. F.R.T., expone: No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente se deja constancia el resto de los acusados no desean declarar en consecuencia se ordena al alguacil de sala trasladar al resto hasta la sala de audiencia. De seguida el defensor privado AB. F.R.T., solicita el derecho de palabra y expone: “Respetuosamente, solicito al tribunal se subvierta el orden y le conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima G.A.V., quien expone: “Lo que yo voy a señalar es que ninguno de esos muchachos son, cuando me fueron a robar la camioneta eran dos nada mas, a ellos no los he visto, no los conozco, en ningún momento. No so ellos. Es todo”. Derecho de palabra al defensor AB. J.P.C., a fin de que exponga sus alegatos: “Buenos días, en primer lugar en mi carácter de J.I.V.V. y L.D.T.C., como lo manifiesta esta defensa y las exposiciones expuesta y oída la declaración de la victima , y en una oportunidad se hizo un reconocimiento la ciudadana manifestó no eran las mismas, por lo que en esa oportunidad solicito esta defensa una medida cautelar por cuanto manifestó no eran, por otra parte paso la rotación de los jueces, por otra parte como punto primordial manifestó de manera clara que las personas no son, que vamos hacer ir a una etapa de juicio que vamos hacer perder el tiempo, por otra parte considerando los alegatos en aquella oportunidad hay una incongruencia generando dudas, la duda existe y favorece al reo por otra parte ratifico el escrito de las excepciones presentadas en fecha 17-05-2012, en toda y cada una de sus partes, cursante a los folios 232 y 235 de la presente causa y ratifico lo señalado por la victima, se esta dando un criterio al fiscal es la que imputa y la que acusa, vista la declaración de la victima debe tomarla en consideración por tal motivo esta defensa solicita la l.p. de mi8s defendidos y en caso omiso de no acatar es por lo que ratifico, mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que riela en la presente causa constancia de residencia y de estudio de los ciudadanos J.I.V.V. y L.D.T.C., no me queda mas que decir que esta defensa observa estamos en una fase preliminar si pasa a juicio, solicitar la l.p.. Es todo”. Derecho de palabra al defensor privado AB. F.R.T., a fin de que exponga sus alegatos: “Buenos días, ciudadana juez actuando con el carácter de defensor M.P.F.E. y BETANCOURT C.J.R., acusados hoy por el Ministerio Publico, en la celebración de esta audiencia, y oída la declaración de la acusación, esta defensa argumenta el art. 49 de la carta magna, en consecuencia la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso como quiera que esta defensa no opuso escrito de excepciones en la presente causa no es menos cierto que el art. 49 de la constitución en cada estado del proceso, no es menos cierto que el Ministerio Publico califico en el tipo penal en el delito de Robo Agravado, contemplado en el art. 5 de Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor, ciudadana juez, se acordó una rueda de reconocimiento, conforme al art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde el testigo reconocedor funge como victima GABRILA VOLCAN, manifestó en este acto que estas personas que están siendo procesadas y están siendo hoy aquí acusadas por la fiscalia 16° del Ministerio Publico, no es el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, ya que la victima manifestó en el reconocimiento que no son las personas que la robaron, y lo ratifica aun mas en esta sala, tenemos los elementos activos del delito de robo, debe haber una conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar un elemento esencial, acaba de manifestar la ciudadana A.A.V., que ninguna de estas personas son las que le causaron el daño que le afectaron el bien jurídico, en tal sentido solicito no se admita y se opone, a la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad al art. 49.2, de la constitución, violenta el principio de inocencia, como quiera estamos frente a unos hechos, pero que mis representados, fueron aprehendidos, en consecuencia esta defensa solicita se acuerde a favor de mis representados, con la venia y el respeto una medida cautelar de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar llevan privados de libertad 47 meses, uno de ellos es estudiante de la Universidad S.R., no me queda mas que ratificar la solicitud de un cambio de medida menos gravosa, invoco el art. 8 de la ley adjetiva penal, el principio de presunción de inocencia en concordancia con el art. 44.1, de la constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal principio de juzgamiento en libertad. Es todo”. Acto seguido el tribunal anuncia un receso de 20 minutos a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, se reanuda nuevamente la presente audiencia, y la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presentó formal acusación en contra del Ciudadanos VILLASANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., por considerarlos autores y responsables del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana G.A.V. y verificado que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, y una vez escuchada la exposición de la Víctima; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: “PRIMERO: No se admite la Acusación formulada por la representante del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios 190 al 201 de la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: No se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público. Así se decide. TERCERO: Se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa el profesional del Derecho J.P.C. contenidas en el artículo 28 ordinal 4º, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° ejusdem, consecuencia de lo anterior se ordena la L.P. de los acusados VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D.. Así se decide. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa el profesional del derecho F.R.T.. Así se decide. QUINTO: Se ordena la L.P. de los acusados VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D.. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta sala de audiencias. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

    AB. A.Y.M.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

    San F.d.A., 09 de Julio de 2012

  2. y 152°

    Acordado como fue en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-07-2012 , emitir pronunciamiento mediante auto separado en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la presente causa conforme a las previsiones del artículo 318 ordinales del 1° y 4° del COPP y una vez revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa seguida a los ciudadanos VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D.; por considerarlos autores y responsables del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en prejuicio de la ciudadana G.A.V.; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

    El curso de la presenta causa se inicio en fecha: 10-03-2012, mediante auto de inicio de investigación plasmado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Apure, realizar todo cuanto fuera necesario en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 38).

    En fecha: 11-03-2012, se recibe en este Tribunal actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó audiencia de presentación de imputados para el día 12-03-12. (F: 40).

    En fecha: 12-03-12, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D. (F: 51 al 60).

    En fecha: 28-03-2012, se llevó a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en cuyo acto la víctima manifestó que eran dos personas y no cuatro y no haberles visto la cara (F: 84).

    En fecha: 03-04-2012, se recibe solicitud de prorroga de 15 días planteada por la fiscal $ del Ministerio Público, la cual en esa misma fecha fue acordada. (F: 108).

    En fecha: 30-04-2012, se recibe en este Despacho Judicial, escrito de Acusación sucrito por la fiscal cuarta del Ministerio Público y en esa misma fecha se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 28-05-2012. (F. 203

    En fecha: 09-07-2012 se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal mediante el dictamen correspondiente acordó: no admitir la acusación y los medios de prueba en que se fundamentó la misma y decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal., reservándose el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 177 Ejusdem.

    Conocido el curso de la presente causa en las diferentes fases del proceso, quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Que en virtud de los hechos endilgados por la representante del Ministerio Público a los acusados VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., los cuales calificó como el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en prejuicio de la ciudadana G.A.V.; quien expuso Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este tribunal en fecha 27-04-12, que riela de los folios 190 al 201, de la presente causa, así como también ratifico los medios de prueba (Hace lectura), y en consecuencia por todo los antes expuesto solicito se admitan el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, y el enjuiciamiento de los ciudadanos VILLASANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., por el delito de ROBO D3E VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en prejuicio de la ciudadana G.A.V..”

SEGUNDO

Por su parte la defensa ejercida por Defensor Privado ABG: F.T. solicito al tribunal se subvierta el orden y le conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima G.A.V., quien expone: “Lo que yo voy a señalar es que ninguno de esos muchachos son, cuando me fueron a robar la camioneta eran dos nada mas, a ellos no los he visto, no los conozco, en ningún momento. No so ellos. Es todo. En este orden de ideas se acotó el defensor privado AB. J.P.C.: “Buenos días, en primer lugar en mi carácter de Defensor de los ciudadanos J.I.V.V. y L.D.T.C., como lo manifiesta esta defensa y las exposiciones expuestas y oída la declaración de la victima , y visto que en una oportunidad se hizo un reconocimiento y la ciudadana víctima manifestó no eran las mismas personas que le robaron su vehículo, por lo que en esa oportunidad solicito esta defensa una medida cautelar, por otra parte como punto primordial manifestó de manera clara que las personas no son, que vamos hacer ir a una etapa de juicio que vamos hacer perder el tiempo, considerando los alegatos en aquella oportunidad hay una incongruencia generando dudas, la duda existe y favorece al reo por otra parte ratifico el escrito de las excepciones presentadas en fecha 17-05-2012, en toda y cada una de sus partes, cursante a los folios 232 y 235 de la presente causa y ratifico lo señalado por la victima, vista la declaración de la victima debe tomarla en consideración por tal motivo esta defensa solicita la l.p. de mis defendidos y en caso omiso de no acatar es por lo que ratifico, mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que riela en la presente causa constancia de residencia y de estudio de los ciudadanos J.I.V.V. y L.D.T.C.”. Por su parte el AB. F.R.T., expuso: “Buenos días, ciudadana juez actuando con el carácter de defensor M.P.F.E. y BETANCOURT C.J.R., acusados hoy por el Ministerio Publico, en la celebración de esta audiencia, y oída la declaración de la acusación, esta defensa argumenta el art. 49 de la carta magna, en consecuencia la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso como quiera que esta defensa no opuso escrito de excepciones en la presente causa no es menos cierto que el art. 49 de la constitución en cada estado del proceso, no es menos cierto que el Ministerio Publico califico en el tipo penal en el delito de Robo Agravado, contemplado en el art. 5 de Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor, ciudadana juez, se acordó una rueda de reconocimiento, conforme al art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde el testigo reconocedor funge como victima GABRILA VOLCAN, manifestó en este acto que estas personas que están siendo procesadas y están siendo hoy aquí acusadas por la fiscalia 16° del Ministerio Publico, no es el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, ya que la victima manifestó en el reconocimiento que no son las personas que la robaron, y lo ratifica aun mas en esta sala, acaba de manifestar la ciudadana A.A.V., que ninguna de estas personas son las que le causaron el daño que le afectaron el bien jurídico, en tal sentido solicito no se admita y se opone, a la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad al art. 49.2, de la constitución, por que violenta el principio de inocencia, como quiera estamos frente a unos hechos, pero que mis representados, fueron aprehendidos, en consecuencia esta defensa solicita se acuerde a favor de mis representados, con la venia y el respeto una medida cautelar de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar llevan privados de libertad 47 meses, uno de ellos es estudiante de la Universidad S.R., no me queda mas que ratificar la solicitud de un cambio de medida menos gravosa, invoco el art. 8 de la ley adjetiva penal, el principio de presunción de inocencia en concordancia con el art. 44.1, de la constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal principio de juzgamiento en libertad. Es todo”

TERCERO

Establece el del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Robo de Vehículos Automotores. El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o a cosas se apodere de un Vehículo Automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de ocho a dieciséis años…OMISSIS

CUARTO

En tal sentido y tomando en consideración tanto la declaración de la víctima como que los hechos narrados por la vindicta pública no se subsumen en la tesis de la norma antes transcrita en virtud de que no quedó suficientemente acreditada la presunta comisión de uno de los ilícitos conocidos como Robo de Vehículos Automotores lo cual pudo dimanar de la investigación realizada en procura de su esclarecimiento que la responsabilidad penal de la ciudadanos: VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D., no aparece comprometida respecto de tal particular.

QUINTO

Reza el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 4°:

…SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

…omissis…

.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solictar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…omissis..”

TERCERO

Que en virtud de lo planteado, quien aquí se pronuncia se planteó y efectivamente llevó a cabo la labor de indagar en las actas que aportó al tribunal la ciudadanos Fiscal que justifican efectivamente la acción que presuntamente realizaban los ciudadana: VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D. que causó que en consecuencia se aperturara el proceso que hoy ocupa a esta sentenciadora; verificando, sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que eventualmente pudiera dilucidarse en un eventual Juicio oral y Publico, que efectivamente la tesis inicial de participación de los ciudadanos antes mencionados fue desvirtuada con posterioridad en la fase intermedia del proceso, con la declaración de la víctima, despejando dudas ahora para este Tribunal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados.

QUINTO

Que de lo expuesto emerge la necesidad legal y procesal de no admitir la acusación fiscal y los medios de prueba ofertados y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 4° . Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° ejusdem, como consecuencia de lo anterior se ordena la L.P. de los acusados VILLAZANA V.J.I., BETANCOURT C.J.R., M.P.F.E., TORREALBA C.L.D. identificados en autos, habida cuenta que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de éstos.

Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. A.Y.M. VELASQUEZ.

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anterior………………………….

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO

CAUSA 3C-5041-11 AYMV/TC

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