Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000713

ASUNTO : SP11-P-2011-000713

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-80.527.710, nacido en fecha 08-10-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Rubio, Ovejera parte alta, casa S/N, final de la regresiva (tapón, casa azul de dos pisos), Municipio Junín del Estado Táchira. Teléfono: 0426-327.26.41 y 0416-091.08.39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: IOHANN C.P.

SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESUS

IMPUTADO (S): H.A.C.

DEFENSOR (A): T.J.M.C.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP:274, cuando en fecha 22 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en La Victoria, Rubio, Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, descrito en autos, a bordo del cual se trasladaba el ciudadano que se identificó con el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 238504, a nombre de H.A.C., observando los funcionarios que dicho documento no presenta sello del SAIME, ni las características de seguridad respectivas, por lo cual procedieron a verificar el documento mediante llamada telefónica al SAIME, recibiendo como respuesta que no registra ante dicho organismo, por lo cual se presume su falsedad. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenido el referido ciudadano y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Al folio (12) de la causa, obra reconocimiento legal N° 056, de fecha 22 de marzo de 2011, practicado al documento incautado al imputado de autos, en el cual se señalan las características del referido documento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado H.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-80.527.710, nacido en fecha 08-10-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Rubio, Ovejera parte alta, casa S/N, final de la regresiva (tapón, casa azul de dos pisos), Municipio Junín del Estado Táchira. Teléfono: 0426-327.26.41 y 0416-091.08.39, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado H.A.C., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO.

EL defensor Abg. T.J.M.C.; quien en resumen señaló que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y pide para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Consigno constancia de residencia de mi defendido, a efectos de ser agregada a la causa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP:274, cuando en fecha 22 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en La Victoria, Rubio, Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, descrito en autos, a bordo del cual se trasladaba el ciudadano que se identificó con el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 238504, a nombre de H.A.C., observando los funcionarios que dicho documento no presenta sello del SAIME, ni las características de seguridad respectivas, por lo cual procedieron a verificar el documento mediante llamada telefónica al SAIME, recibiendo como respuesta que no registra ante dicho organismo, por lo cual se presume su falsedad. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenido el referido ciudadano y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de reconocimiento legal N° 056, de fecha 22 de marzo de 2011, practicado al documento incautado al imputado de autos, en el cual se señalan las características del referido documento y del contenido del oficio No 092 de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por el jefe de la Oficina del SAIME RUBIO, del cual se evidencia que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 238504, a nombre de H.A.C., no aparece registrado en el citado organismo; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano H.A.C., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano H.A.C., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano H.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-80.527.710, nacido en fecha 08-10-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Rubio, Ovejera parte alta, casa S/N, final de la regresiva (tapón, casa azul de dos pisos), Municipio Junín del estado Táchira. Teléfono: 0426-327.26.41 y 0416-091.08.39, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Rubio, Ovejera parte alta, casa S/N, final de la regresiva (tapón, casa azul de dos pisos), Municipio Junín del Estado Táchira. Teléfono: 0426-327.26.41 y 0416-091.08.39; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Presentarse a todos los actos del proceso.

  3. - Prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal.

  4. - Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado H.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-80.527.710, nacido en fecha 08-10-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Rubio, Ovejera parte alta, casa S/N, final de la regresiva (tapón, casa azul de dos pisos), Municipio Junín del estado Táchira. Teléfono: 0426-327.26.41 y 0416-091.08.39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido B.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000713. JQR.

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