Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001629

ASUNTO : SP11-P-2012-001629

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

IMPUTADO (S): A.J.T.R.

DEFENSOR (A): ABG. H.A.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la f.p..

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta De Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:543, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal de circulación en sentido vial San Antonio – Cúcuta, se observo que se acercaba un vehiculo de transporte publico marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, año 1.999, placas CJ-664T, conducido por el ciudadano W.D.B., titular de la cedula de identidad Nro. E-84.398.321, se le solicito al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del punto de control, procediendo a solicitar la identificación personal de los ciudadanos que estaban dentro del vehiculo, donde se identifico a una persona de sexo masculino que venia hacia San Antonio, presentando una copia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. V-12.956.780, a nombre de PAEZ O.D.J., fecha de nacimiento 23-12-1976, fecha de expedición 21-10-2010, fecha de vencimiento 10-2010, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta, la cual al ser detallada minuciosamente, presenta irregularidades en su llenado, el cual se presume ser falsa, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo a fin de verificar el documento, se efectúo llamada telefónica a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, allí manifestaron que la cedula de identidad Nro. V-12.956.780 registra en el sistema pero la foto no corresponde con la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; el mismo ciudadano manifestó por voluntad propia llevar por nombre A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía Nro. 92.536.140, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 16-07-1976, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mesonero, natural de Sincelejo, Departamento Sucre de la Republica de Colombia, el cual no portaba la cedula de ciudadanía al momento de la inspección. Se procedió a detener al ciudadano informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos penales, siendo trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde se efectúo llamada telefónica al Abg. G.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D.d.I. al ciudadano O.d.J.P..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Medica al ciudadano O.P., practicada por el medico M.M., quien estaba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de una Cedula de Identidad a nombre de Páez O.d.J..

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal No 9700-062-ST/128, de fecha 28 de junio de 2012, practicado a Una (01) copia a color de una Cedula de Identidad, cuyas conclusiones fueron las siguientes: el recaudo lo constituye una (01) copia a color de una cedula de identidad, la cual tiene su uso natural y especifico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para libre circulación.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada una Copia de Cedula de Identidad a color laminada a nombre de Páez O.d.J..

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, en la imagen superior se puede observar un ciudadano de medio cuerpo quien viste franela color a.c., sosteniendo en su mano un documento que parece ser una cedula de identidad, en la parte de atrás se ve al la izquierdo el Escudo del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y el lado derecho un afiche identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana. En la imagen inferior se puede apreciar una cedula de identidad a nombre de Páez O.d.J..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C 92.536.140, hijo de Liris Ruiz (v) y de Z.T. (v), de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la barrio Ramo Verde Sector Las Redomas, casa Nro. 74 Urbanización Los Pinos, Los Teques Distrito Capital, teléfono 0414-2666063 (Esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado A.J.T.R., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”

El Defensor Público penal del imputado Abg. H.A.; dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, solicita esta defensora se desglose el documento de identidad colombiano de su patrocinado y copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:543, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal de circulación en sentido vial San Antonio – Cúcuta, se observo que se acercaba un vehiculo de transporte publico, se le solicito al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del punto de control, procediendo a solicitar la identificación personal de los ciudadanos que estaban dentro del vehiculo, donde se identifico a una persona de sexo masculino que venia hacia San Antonio, presentando una copia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. V-12.956.780, a nombre de PAEZ O.D.J., fecha de nacimiento 23-12-1976, fecha de expedición 21-10-2010, fecha de vencimiento 10-2010, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta, la cual al ser detallada minuciosamente, presenta irregularidades en su llenado, el cual se presume ser falsa, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo a fin de verificar el documento, se efectúo llamada telefónica a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, allí manifestaron que la cedula de identidad Nro. V-12.956.780 registra en el sistema pero la foto no corresponde con la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; el mismo ciudadano manifestó por voluntad propia llevar por nombre A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía Nro. 92.536.140, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 16-07-1976, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mesonero, natural de Sincelejo, Departamento Sucre de la Republica de Colombia, el cual no portaba la cedula de ciudadanía al momento de la inspección. Se procedió a detener al ciudadano informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos penales, siendo trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde se efectúo llamada telefónica al Abg. G.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y Reconocimiento Legal No 9700-062-ST/128, de fecha 28 de junio de 2012, practicado a Una (01) copia a color de una Cedula de Identidad, cuyas conclusiones fueron las siguientes: el recaudo lo constituye una (01) copia a color de una cedula de identidad, la cual tiene su uso natural y especifico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para libre circulación; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano A.J.T.R., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano A.J.T.R., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano A.J.T.R., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito que ha acreditado ante este Tribunal tener arraigo en el País al estar residenciado en la barrio Ramo Verde Sector Las Redomas, casa Nro. 74 Urbanización Los Pinos, Los Teques Distrito Capital, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y

  3. - Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C 92.536.140, hijo de Liris Ruiz (v) y de Z.T. (v), de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la barrio Ramo Verde Sector Las Redomas, casa Nro. 74 Urbanización Los Pinos, Los Teques Distrito Capital, teléfono 0414-2666063 (Esposa), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado O.D.J.P. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001629. JQR.

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