Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 03 de julio de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 1C-6969/2006

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L. RIVERA ROJAS

IMPUTADA: GUERRERO COLMENARES A.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana A.M.G.C., en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2006, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana A.M.G.C., por cuanto en fecha 02-08-2005, se encontraba la ciudadana S.Y.C., en su casa de habitación, cuando los hijos de la ciudadana A.G., se encontraban jugando pelota en la calle y golpeaban con la misma la puerta de su residencia, por lo que ella procedió a decirles que dejaran de golpear la puerta de su residencia ya que anteriormente habían tenido inconvenientes y habían estado en la Fiscalía a raíz de ese problema, al día siguiente los niños vuelven a jugar en la calle y continúan golpeando la puerta, por lo que ella vuelve a salir y les indica que dejen de golpear la puerta, allí la hija de la ciudadana Alba le dice que la calle es libre, a lo que ella responde que le va a decir a la mamá, por la actitud grosera y se dirige hacia la residencia de ellas para manifestarle lo sucedido, posteriormente la ciudadana Alba la ve y se le viene encima a la víctima, y empieza a golpearla por la cara, estando en el suelo se acerca otra ciudadana la cual se bajó de un carro y se colocó por la parte de atrás, y estando ella aún en el piso le halaba el cabello, y le daba golpes por la cabeza, hasta que llegó al sitio su pareja O.A., quien procedió a quitarle de encima a la imputada y les indica que la dejen tranquila, para así retirarse del lugar.

En Fecha 23 de febrero de 2006, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que la imputada A.M.G.C., admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público ni de la víctima, imponiendo al Imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal; 2.- Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, la Imputada admitió haber lesionado a la ciudadana C.R.S.Y., lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro meses y quince días.

SEGUNDO

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, pues la víctima no interpuso ninguna otra denuncia y consta el cumplimiento de las presentaciones ordenadas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GUERRERO COLMENARES A.M. y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana A.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.735, con fecha de nacimiento el 05-01-1976, residencia en el Barrio Puente Real, Pasaje Santander Nº 12-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.C.R., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-

CAUSA PENAL Nº 1C-6969-06

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