Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001635

ASUNTO : SP11-P-2012-001635

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.D.L.

SECRETARIA: ABG. K.C.G.C.

IMPUTADOS: Y.L.O.R.

E.A.P.C.

V.M.G.C.

J.E.C.B.

G.A.V.Q.

N.A.A.F.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos J.J.R., D.J.J., E.E. PEÑARANDA Y J.E.I., se encontraban dentro de las instalaciones de un establecimiento comercial denominado centro turístico el Canoero, ubicado en la ciudad de Rubio, cuando hace acto de presencia una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes se dispusieron a solicitarles la documentación personal y practicarles la respectiva inspección personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico posteriormente procedieron a detenerlos y trasladarlos hacia la sub. Delegación de Rubio donde fueron puestos a órdenes de la fiscalía vigésimas cuarta del ministerio público por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. En fecha 27 de enero de 2011 los ciudadanos J.J.R., D.J.J., E.E. PEÑARANDA Y J.E.I., fueron presentados por la fiscalía vigésimas cuarta del ministerio público por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, ante el tribunal de primera instancia de fundones de control N° 1, el cual desestimo la aprensión en flagrancia de los referidos ciudadanos por lo que se les decreto la libertad sin medida de coerción personal.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos acusados Y.L.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.982, soltero, hija de Felicita rondón (v) y de J.O. (v), de profesión u oficio Funcionaria Pública, residenciada en la calle 10, carrera 3, casa s/n, La Victoria, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-748.30.02, E.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/08/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.071, soltero, hijo de B.C.G. (v) y de E.G.P. (v), de profesión u oficio T.S.U. en Criminalística, residenciado en Peracal Vía Rubio, casa N° 276, cerca de la cancha como a dos casas, Municipio Bolívar, teléfono 0414-078.46.28, V.M.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.773, soltero, hijo de A.J.C.S. (v) y de S.G. (m), de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en calle 21, con avenida C-3, casa N° 76-47, sector Los Palones, R.M.J., teléfono 0424-718.71.11, J.E.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.076, casado, hijo de C.B. (v) y de E.C. (m), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, N° 99, sector La Castra, La Concordia estado Táchira, teléfono 0414-107.10.12, G.A.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 12/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, soltero, hijo de B.Q. (v) y de P.A.V. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la calle 13, carrera 9, casa s/n, cerca de la cancha deportiva La Plazuela, Barrio San Rafael, capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-746.91.65, y, N.A.A.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.018, soltero, hijo de R.A.F. (v) y de E.R.Á. (m), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Sub Delegación de R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Estado Táchira, teléfono 0426-176.05.49 y 0276-762.21.21, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.A., E.E.P.H., D.J.J. JAUREGUI Y J.E.I.G.. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados Y.L.O.R., E.A.P.C., V.M.G.C., J.E.C.B., G.A.V.Q. y N.A.A.F., a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.A., E.E.P.H., D.J.J. JAUREGUI Y J.E.I.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados Y.L.O.R., E.A.P.C., V.M.G.C., J.E.C.B., G.A.V.Q. y N.A.A.F., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señalaron lo siguiente cada uno de manera separada: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso a la que se desean someter cada uno de los imputados”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los acusados Abg. W.M.P.C., quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal.

  2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por cada uno de los imputados y la representante de la defensa privada.

  5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados ciudadanos Y.L.O.R., E.A.P.C., V.M.G.C., J.E.C.B., G.A.V.Q. y N.A.A.F., a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.A., E.E.P.H., D.J.J. JAUREGUI Y J.E.I.G..

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 25 de julio de 2012 hasta el día 25 de diciembre de 2012, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Del mismo modo se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas para el día 15 DE ENERO DE 2.013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: Y.L.O.R., E.A.P.C., V.M.G.C., J.E.C.B., G.A.V.Q. y N.A.A.F., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.A., E.E.P.H., D.J.J. JAUREGUI Y J.E.I.G.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados Y.L.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.982, soltero, hija de Felicita rondón (v) y de J.O. (v), de profesión u oficio Funcionaria Pública, residenciada en la calle 10, carrera 3, casa s/n, La Victoria, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-748.30.02, E.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/08/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.071, soltero, hijo de B.C.G. (v) y de E.G.P. (v), de profesión u oficio T.S.U. en Criminalística, residenciado en Peracal Vía Rubio, casa N° 276, cerca de la cancha como a dos casas, Municipio Bolívar, teléfono 0414-078.46.28, V.M.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.773, soltero, hijo de A.J.C.S. (v) y de S.G. (m), de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en calle 21, con avenida C-3, casa N° 76-47, sector Los Palones, R.M.J., teléfono 0424-718.71.11, J.E.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.076, casado, hijo de C.B. (v) y de E.C. (m), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, N° 99, sector La Castra, La Concordia estado Táchira, teléfono 0414-107.10.12, G.A.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 12/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, soltero, hijo de B.Q. (v) y de P.A.V. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la calle 13, carrera 9, casa s/n, cerca de la cancha deportiva La Plazuela, Barrio San Rafael, capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-746.91.65, y, N.A.A.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.018, soltero, hijo de R.A.F. (v) y de E.R.Á. (m), de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Sub Delegación de R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Estado Táchira, teléfono 0426-176.05.49 y 0276-762.21.21, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.A., E.E.P.H., D.J.J. JAUREGUI Y J.E.I.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados Y.L.O.R., E.A.P.C., V.M.G.C., J.E.C.B., G.A.V.Q. y N.A.A.F., supra identificados; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

QUINTO

SE ORDENA LAS COPIAS CERTFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR