Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDejar Sin Efecto La Orden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002441

ASUNTO : SP11-P-2009-002441

RESOLUCION

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADO (S): J.A.C.P.

DEFENSOR (A): ABG. R.R.A.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C. (occiso).

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caicedo Carlos, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigación, recibió en horas de la mañana llamada telefónica del Distinguido de la Policía del estado Táchira J.T., informando que en el ambulatorio de la localidad de Delicias, ingreso sin signos vitales el ciudadano J.L.C.C., quien falleció por haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual da inicio a la correspondiente causa penal.

Consta al folio 02 al 04 Acta de Investigación Policial de fecha 23-08-2009, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia, entre otras cosas, que se trasladan al ambulatorio de la localidad de Delicias, Estado Táchira, quienes previa identificación e informando el motivo de su presencia en el lugar, fueron atendidos por la Dra. I.P.H., médico Cirujano Residente, indicando al respecto que la víctima ingreso a ese centro asistencial, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del 23-08-2009, sin signos vitales y con una excoriación a nivel de la región frontal. Posteriormente se trasladan hacía donde se encontraba el occiso, en el área de la morgue, quien portaba una camisa manga corta de vestir a cuadros, de color morado a rayas, un jeans desprovisto de calzado. A las 09:50 horas le realizan inspección corporal al cadáver despojándolo de su vestimenta, donde apreciaron las siguientes características fisonómicas: cabello corto negro, cejas escasas, ojos pardos claros, nariz achatada, barba escasa en forma de candado, piel blanca, contextura delgada y 1.65de estatura, presenta tatuajes y caracteres en mano y brazo izquierdo. Presentando el occiso hematomas a nivel de las regiones auricular derecha e izquierda, en la nuca, espalda y sus costados, en sus extremidades inferiores y una excoriación a nivel de la región frontal derecha. Realizaron fijación fotográfica y la toma de la necrodactilia. Igualmente toman entrevista a J.P.M.R., testigo presencial de los hechos, se trasladan al lugar del suceso y luego de ser informados por la testigo de los autores del hecho se trasladan a sus residencias donde detienen a tres de los cinco autores.

Al folio 05 al 07 riela partida de nacimiento del adolescente J.A., implicado en los hechos.

Cursa al folio 8 Inspección técnica No. 433 de fecha 23-08-2009, realizada a la morgue del Ambulatorio, donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de J.L.C.C., de quien describen sus vestimentas, características físicas y demás particularidades presentadas por éste.

Al folio 09 cursa Inspección Técnica No. 432, de fecha 23-08-2009, realizada en la carrera 3 con calle 3, vía publica, frente a la Alcaldía del Municipio R.U., lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 15 consta Acta de Entrevista de fecha 23-08-2009, rendida por la ciudadana JOHHANNA P.M.R., testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas refiere: Que se encontraba con su novio (víctima occisa), su p.J.R. y la esposa de este último Inarvy chapeta de Quintero; Que iban cantando a capela y pasaron por una esquina donde se encontraba un grupo de personas, quienes se metieron con ellos; que después se recostaron al carro de su primo y llegó un muchacho subiéndose la franela y le dijo a J.L. que él le había hecho esa herida; que el muchacho lo empujo y se le fueron cinco personas encima y lo agarraron a golpes en el piso entre todos; que ella y una señora que estaba ahí y de quien desconoce su nombre se lo quitan; Que cuando lo tenía ya con ella un ciudadano de nombre Cheo Mantilla Montañez, la empujo fuertemente y cayó al piso, y en ese momento el señor Junior lo golpeo fuertemente y lo tiro al piso y que cuando J.L. estaba en el piso éste ciudadano le dio una patada en la nuca y lo mato inmediatamente; que después todos salieron corriendo.

La ciudadana D.M.C.R., rindió entrevista de fecha 23-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que rea la madre de J.L.C.C.; Que a las 07:00 de la mañana aproximadamente le avisaron que a su hijo lo habían golpeado muchísimo y que estaba en la medicatura de Delicias; que al llegar a la medicatura le dijeron que su hijo estaba muerto.

Riela al folio 19 Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Rivera V.J., quien entre otras cosas menciona: Que se encontraba en compañía de su mujer y otros amigos, cuando de repente vieron como unos muchachos a los que desconoce, empezaron a golpear a otro que se encontraba recostado a un carro; que lo tumbaron y le dieron golpes con las manos y pies, hasta que uno de ellos le dio una patada y el muchacho no se movió; Que los que lo golpearon salieron corriendo; Que agarraron al muchacho y lo llevaron al ambulatorio.

Consta al folio 20 acta de entrevista de la ciudadana Isnardy M.C.C., testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los mismos.

Al adolescente Fajardo B.J.A., le realizan Reconocimiento Médico Legal No. 348, de fecha 23-08-2009m, refiriendo el medico que presenta herida contusa de 2Cms. En parpado superior del ojo izquierdo, no saturada.

Al folio 30 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 349, de fecha 23-08-2009, realizado a C.E.C., dejando constancia la Experto que presenta dos cicatrices antiguas; excoriación en vías de resolución y que no presenta lesión reciente que calificar desde el punto de vista legal.

Cursa al folio 31 Reconocimiento Medico Legal No. 350, practicado a J.G.M.M., quien según la experto, presenta herida cortante suturada en región de maxilar inferior derecho, otra herida superficial no suturada en esa misma región; herida cortante en región umbilical derecha no suturada que llegó hasta el subcutáneo. Otra superficial que interesa solo piel, no suturada, abarca desde el mesogástrio hasta el hipogástrico derecho; herida cortante que interesa piel en región 1/3proximal del brazo derecho no suturada; refiere el ciudadano que todas esas heridas descritas ocurrieron en una pelea que tuvo momentos antes, el mismo manifiesta que no se relacionan con el hecho por el que esta detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado J.A.C.P., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 09 de octubre de 2009.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

Ciudadano Juez, solicito en este acto se mantenga al ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad y se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se le señala en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C. ( occiso), por cuanto se ha sustraído del proceso es todo

, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de no declarar y al efecto expuso “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor penal quien “Solicito se le ortorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negarse la medida se le acuerde sitio de reclusión Politáchira.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de las Actas de Investigación y muy especialmente de las declaraciones de los imputados C.E.C. y J.G.M.M., rendidas en Audiencias de Flagrancia , realizada el 25 de agosto del presente año, declaraciones éstas que rielan a los folios 45 al 47 de la presente causa.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C.. (occiso), las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano J.A.C.P., es presuntamente coparticipe del mencionado delito.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra presentes:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C.. (occiso).

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.C.P., es presunto coparticipe en el mencionado delito, los cuales se extraen de:

Consta al folio 02 al 04 Acta de Investigación Policial de fecha 23-08-2009, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia, entre otras cosas, que se trasladan al ambulatorio de la localidad de Delicias, Estado Táchira, quienes previa identificación e informando el motivo de su presencia en el lugar, fueron atendidos por la Dra. I.P.H., médico Cirujano Residente, indicando al respecto que la víctima ingreso a ese centro asistencial, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del 23-08-2009, sin signos vitales y con una excoriación a nivel de la región frontal. Posteriormente se trasladan hacía donde se encontraba el occiso, en el área de la morgue, quien portaba una camisa manga corta de vestir a cuadros, de color morado a rayas, un jeans desprovisto de calzado. A las 09:50 horas le realizan inspección corporal al cadáver despojándolo de su vestimenta, donde apreciaron las siguientes características fisonómicas: cabello corto negro, cejas escasas, ojos pardos claros, nariz achatada, barba escasa en forma de candado, piel blanca, contextura delgada y 1.65de estatura, presenta tatuajes y caracteres en mano y brazo izquierdo. Presentando el occiso hematomas a nivel de las regiones auricular derecha e izquierda, en la nuca, espalda y sus costados, en sus extremidades inferiores y una excoriación a nivel de la región frontal derecha. Realizaron fijación fotográfica y la toma de la necrodactilia. Igualmente toman entrevista a J.P.M.R., testigo presencial de los hechos, se trasladan al lugar del suceso y luego de ser informados por la testigo de los autores del hecho se trasladan a sus residencias donde detienen a tres de los cinco autores.

Al folio 05 al 07 riela partida de nacimiento del adolescente J.A., implicado en los hechos.

Cursa al folio 8 Inspección técnica No. 433 de fecha 23-08-2009, realizada a la morgue del Ambulatorio, donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de J.L.C.C., de quien describen sus vestimentas, características físicas y demás particularidades presentadas por éste.

Al folio 09 cursa Inspección Técnica No. 432, de fecha 23-08-2009, realizada en la carrera 3 con calle 3, vía publica, frente a la Alcaldía del Municipio R.U., lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 15 consta Acta de Entrevista de fecha 23-08-2009, rendida por la ciudadana JOHHANNA P.M.R., testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas refiere: Que se encontraba con su novio (víctima occisa), su p.J.R. y la esposa de este último Inarvy chapeta de Quintero; Que iban cantando a capela y pasaron por una esquina donde se encontraba un grupo de personas, quienes se metieron con ellos; que después se recostaron al carro de su primo y llegó un muchacho subiéndose la franela y le dijo a J.L. que él le había hecho esa herida; que el muchacho lo empujo y se le fueron cinco personas encima y lo agarraron a golpes en el piso entre todos; que ella y una señora que estaba ahí y de quien desconoce su nombre se lo quitan; Que cuando lo tenía ya con ella un ciudadano de nombre Cheo Mantilla Montañez, la empujo fuertemente y cayó al piso, y en ese momento el señor Junior lo golpeo fuertemente y lo tiro al piso y que cuando J.L. estaba en el piso éste ciudadano le dio una patada en la nuca y lo mato inmediatamente; que después todos salieron corriendo.

La ciudadana D.M.C.R., rindió entrevista de fecha 23-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que rea la madre de J.L.C.C.; Que a las 07:00 de la mañana aproximadamente le avisaron que a su hijo lo habían golpeado muchísimo y que estaba en la medicatura de Delicias; que al llegar a la medicatura le dijeron que su hijo estaba muerto.

Riela al folio 19 Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Rivera V.J., quien entre otras cosas menciona: Que se encontraba en compañía de su mujer y otros amigos, cuando de repente vieron como unos muchachos a los que desconoce, empezaron a golpear a otro que se encontraba recostado a un carro; que lo tumbaron y le dieron golpes con las manos y pies, hasta que uno de ellos le dio una patada y el muchacho no se movió; Que los que lo golpearon salieron corriendo; Que agarraron al muchacho y lo llevaron al ambulatorio.

Consta al folio 20 acta de entrevista de la ciudadana Isnardy M.C.C., testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los mismos.

Al adolescente Fajardo B.J.A., le realizan Reconocimiento Médico Legal No. 348, de fecha 23-08-2009m, refiriendo el medico que presenta herida contusa de 2Cms. En parpado superior del ojo izquierdo, no saturada.

Al folio 30 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 349, de fecha 23-08-2009, realizado a C.E.C., dejando constancia la Experto que presenta dos cicatrices antiguas; excoriación en vías de resolución y que no presenta lesión reciente que calificar desde el punto de vista legal.

Cursa al folio 31 Reconocimiento Medico Legal No. 350, practicado a J.G.M.M., quien según la experto, presenta herida cortante suturada en región de maxilar inferior derecho, otra herida superficial no suturada en esa misma región; herida cortante en región umbilical derecha no suturada que llegó hasta el subcutáneo. Otra superficial que interesa solo piel, no suturada, abarca desde el mesogástrio hasta el hipogástrico derecho; herida cortante que interesa piel en región 1/3proximal del brazo derecho no suturada; refiere el ciudadano que todas esas heridas descritas ocurrieron en una pelea que tuvo momentos antes, el mismo manifiesta que no se relacionan con el hecho por el que esta detenido.

3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.

Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal (A) 24del Ministerio Público, abogado M.T.O., está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Primero de Control, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Eucaliptos, Callejón S.E., casa N° 23, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, Distrito Capital y a su vez también se puede ubicar entre las carreras 3 y 4, en el Billar del pueblo denominado, “Pool y Billares Los Nanos, Delicias Municipio Urdaneta del estado Táchira, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C. ( occiso). Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado J.A.C.P., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 09 de octubre de 2009.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Eucaliptos, Callejón S.E., casa N° 23, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, Distrito Capital y a su vez también se puede ubicar entre las carreras 3 y 4, en el Billar del pueblo denominado, “Pool y Billares Los Nanos, Delicias Municipio Urdaneta del estado Táchira, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C. ( occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada contra este ciudadano a los diversos órganos de seguridad del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Eucaliptos, Callejón S.E., casa N° 23, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, Distrito Capital y a su vez también se puede ubicar entre las carreras 3 y 4, en el Billar del pueblo denominado, “Pool y Billares Los Nanos, Delicias Municipio Urdaneta del estado Táchira, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.C. ( occiso).

CUARTO

Se ordena oficiar con carácter URGENTE al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, al cual se distribuyo, a los fines de que envíen la causa a este Tribunal, una vez conste en autos la remisión de la causa este tribunal fijara audiencia preliminar DISPOSITIVO

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002441. JQR.

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