Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002312

ASUNTO : SP11-P-2012-002312

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano, H.A.F.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-09-2012, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, M.E.C., en contra del ciudadano, A.E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 91.104.623; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano, M.E.C., denuncia ante la la comisaría policial de San Antonio, en la que señala que el ciudadano A.E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 91.104.623, ocasiono daños materiales a la puerta principal de su local comercial.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, M.E.C., si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Ministerio Público, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado A.E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 91.104.623, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, venezolano; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, venezolano, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 91.104.623, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, venezolano; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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