Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de junio de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM

DELITO: ESTAFA

IMPUTADA: ALCANTARA OCHOA T.L.

DEFENSORES: ABG. Y.B. MOROS RIVERA

Defensor Público II Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que recibieron llamada telefónica a la Jefatura del Comando de parte de una ciudadana que dijo y ser llamarse N.C.C., quien manifestó que una ciudadana que se hacía llamar Tania, le ofreció unos terrenos por la zona de P.N. y que FUNDESTA le haría las casas a los compradores, haciéndole entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES y que el día sábado se había trasladado en compañía de otras personas que también pretendían adquirir los mencionados terrenos, percatándose que estos no existían por lo que presumió que se trataba de una Estafa, por lo que la había citado a las tres de la tarde en la Panadería Mérida, ubicada en la vía principal de Las Vegas de Táriba, bajo el pretexto de presentarle otras personas interesadas, por lo que solicitaba el apoyo del cuerpo policial,

En virtud de tales hechos, solicitaron a la ciudadana N.C. se presentara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez allí, se dirigieron en compañía de los funcionarios G.Z. y G.M. a la cita antes acordada y una vez se apersona la ciudadana identificada como Tania, los funcionarios comienzan a dialogar con ella en relación a los terrenos y una vez realizada la oferta se identifican como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le exigen presentara los documentos que le autorizaran a realizar las transacciones que ofrecía, a lo cual manifestó que todo era un engaño, por lo que se procedió a su detención, participando de la misma a la Fiscalía V del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALCÁNTARA OCHOA T.L., indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.565, hija de A.T.O. (f) y de Padre Desconocido, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa S/N, de color verde, pasando el segundo puente, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7142524, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron llamada telefónica a la Jefatura del Comando de parte de una ciudadana que dijo y ser llamarse N.C.C., quien manifestó que una ciudadana que se hacía llamar Tania, le ofreció unos terrenos por la zona de P.N. y que FUNDESTA le haría las casas a los compradores, haciéndole entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES y que el día sábado se había trasladado en compañía de otras personas que también pretendían adquirir los mencionados terrenos, percatándose que estos no existían por lo que presumió que se trataba de una Estafa, por lo que la había citado a las tres de la tarde en la Panadería Mérida, ubicada en la vía principal de Las Vegas de Táriba, bajo el pretexto de presentarle otras personas interesadas, por lo que solicitaba el apoyo del cuerpo policial; en virtud de tales hechos, solicitaron a la ciudadana N.C. se presentara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez allí, se dirigieron en compañía de los funcionarios G.Z. y G.M. a la cita antes acordada y una vez se apersona la ciudadana identificada como Tania, los funcionarios comienzan a dialogar con ella en relación a los terrenos y una vez realizada la oferta se identifican como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le exigen presentara los documentos que le autorizaran a realizar las transacciones que ofrecía, a lo cual manifestó que todo era un engaño, por lo que se procedió a su detención, participando de la misma a la Fiscalía V del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones, denuncias interpuestas por los ciudadanos N.A.A., N.C.C., E.R.T. y Nauren G.P., quienes manifiestan haber hecho entrega a la imputada de autos de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES a los fines de adquirir unos supuestos terrenos que se encuentran ubicados cerca del Polígono de Tiros.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de la imputada ALCÁNTARA OCHOA T.L., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento que pretendía vender unos supuestos terrenos ubicados cerca del Polígono de Tiros de esta ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.Z. y G.M., quienes realizaron el procedimiento en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana N.C.C., por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las denuncias interpuestas por los ciudadanos N.A.A., N.C.C., E.R.T. y Nauren G.P..

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no oscila entre uno y cinco años de prisión, aunado a la alarma social causada, pues se trata de un delito en el que se vulnera la buena fe y la confianza de la colectividad, en consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALCÁNTARA OCHOA T.L., indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.565, hija de A.T.O. (f) y de Padre Desconocido, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa S/N, de color verde, pasando el segundo puente, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7142524, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ALCÁNTARA OCHOA T.L., en la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento que pretendía vender unos supuestos terrenos ubicados cerca del Polígono de Tiros de esta ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.Z. y G.M., quienes realizaron el procedimiento en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana N.C.C..------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------------------------------------

TERCERO

Por encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALCÁNTARA OCHOA T.L., indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.565, hija de A.T.O. (f) y de Padre Desconocido, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa S/N, de color verde, pasando el segundo puente, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7142524, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-----------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-7444-06

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