Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003375

ASUNTO : SP11-P-2008-003375

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M.

IMPUTADO: F.H.A.F.

DEFENSOR: ABG. E.G.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.H.A.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1986, de 22 años de edad, hijo de J.F. (V) y de R.H. (F) titular de la cedula de identidad N° 17.875.739, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Puerto Ordaz, calle 1, casa numero 102, sector Fe y Alegría, numero de teléfono 0414-3863003, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 11de septiembre del 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GN) M.Á.H.R., comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 02:40 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal - Rubio, cuando observaron que se aproxima un vehículo de carga de color Blanco y Multicolor, donde observaron que viajaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien era el conductor, le informaron que se estacionara a un lado del Patio de Carga, al ver una actitud nerviosa buscaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio M.d.S.A.d. estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, una vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo marca Favolcar, modelo FLD120, color Blanco y Multicolor, placas 70Y-GAD, tipo Chuto, que exhibiera su documento de identidad, presentándoles una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F.; fecha de nacimiento 19/07/1981, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él manifestándoles que si. Al ver dicha situación irregular realizaron una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fueron atendidos por el funcionario de Guardia, quien les informo que la cédula de identidad signada con el número, V- 17.875.739, Registraba ante los archivos de la Onidex a nombre de F.H.A.F.; fecha de nacimiento 19/07/1985 y no registraba antecedentes policiales, Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde les manifestó que se llamaba F.H.A.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.739, fecha de nacimiento 19/07/1.986 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural de Rubio estado Táchira y residenciado en calle 1 casa N 102 del Sector Fe y Esperanza de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, Telf. 0414 - 3863003. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, le efectuaron una inspección minuciosa donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, luego le solicitaron la información que donde había sacado el documento de identidad Venezolana manifestándoles que la había sacado en la ciudad de Rubio estado Táchira, al ver la situación y estando frente a uno de los delitos contra la F.P. se dirigieron a hacer del conocimiento al Stte. (GN) M.Á.H.R., Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien les manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 238/, de fecha 11de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).

  2. -Acta Complementaria de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio nueve (09).

  3. -Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12).

  4. -Copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., corriente al folio trece (13).

  5. -Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-516, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys U.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15).

  6. - Cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., corriente al folio dieciséis (16).

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado F.H.A.F., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, , se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA APREHENSIÓN

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal - Rubio, cuando observaron que se aproxima un vehículo de carga de color Blanco y Multicolor, donde observaron que viajaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien era el conductor, le informaron que se estacionara a un lado del Patio de Carga, al ver una actitud nerviosa buscaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar, una vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo marca Favolcar, modelo FLD120, color Blanco y Multicolor, placas 70Y-GAD, tipo Chuto, que exhibiera su documento de identidad, presentándoles una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F.; fecha de nacimiento 19/07/1981, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él manifestándoles que si. Al ver dicha situación irregular realizaron una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fueron atendidos por el funcionario de Guardia, quien les informo que la cédula de identidad signada con el número, V- 17.875.739, Registraba ante los archivos de la Onidex a nombre de F.H.A.F.; fecha de nacimiento 19/07/1985 y no registraba antecedentes policiales, Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde les manifestó que se llamaba F.H.A.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.739, fecha de nacimiento 19/07/1.986 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural de Rubio estado Táchira y residenciado en calle 1 casa N 102 del Sector Fe y Esperanza de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, Telf. 0414 - 3863003. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, le efectuaron una inspección minuciosa donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, luego le solicitaron la información que donde había sacado el documento de identidad Venezolana manifestándoles que la había sacado en la ciudad de Rubio estado Táchira, al ver la situación y estando frente a uno de los delitos contra la F.P. se dirigieron a hacer del conocimiento al Stte. (GN) M.Á.H.R., Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien les manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 238 /, de fecha 11de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05); Acta Complementaria de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio nueve (09); Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12); Copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., corriente al folio trece (13); Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-516, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys U.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15); Cedula de identidad signada con el Nº V- 17.875.739, a nombre de F.H.A.F., corriente al folio dieciséis (16).

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano F.H.A.F., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.H.A.F., plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano F.H.A.F., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  7. -Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: F.H.A.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1986, de 22 años de edad, hijo de J.F. (V) y de R.H. (F) titular de la cedula de identidad N° 17.875.739, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Puerto Ordaz, calle 1, casa numero 102, sector Fe y Alegría, numero de teléfono 0414-3863003; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: F.H.A.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1986, de 22 años de edad, hijo de J.F. (V) y de R.H. (F) titular de la cedula de identidad N° 17.875.739, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Puerto Ordaz, calle 1, casa numero 102, sector Fe y Alegría, numero de teléfono 0414-3863003; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003375

NATC.-

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