Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000188

ASUNTO : SP11-P-2009-000188

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: M.A.G.T.

DEFENSORA: ABG. E.I.G.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN A.S., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra a la imputada la ciudadana G.T.M.A.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.984, de 24 años de edad, hijo de D.T. (V) y de O.G. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.156.833, soltera, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, residenciada en Caracas, tercera transversal de palo grande quinta María sector hacia los dos caminos, numero de teléfono fijo 0212-5195219 y móvil 0414-1159151; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de enero del 2009, el funcionario Duran Campos Ricardo, adscrito al Puesto El Aeropuerto Internacional J.V.G., sede del cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano SM-2da M.D.A., comandante del cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, siendo las 09:50 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional J.V.G., el mismo se encuentra en la vía que conduce desde San A.d.T. hacia Ureña Estado Táchira, cuando observaron que ingreso una ciudadana del sexo femenino quien traía una maleta de color negro; la misma se dirigía a tomar el vuelo comercial de la aerolínea de Rutaca con destino a Maiquetía, al llegar al área de la requisa la notaron con nerviosismo, solicitaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento siendo identificado como: B.C., Venezolano, cedula de identidad N.- 8.993.103, fecha de nacimiento 27-05-1970, casado, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, reservista, obrero, natural y residenciado en carrera 15 con calle 7, casa N.- 15-15 del barrio S.B.d.S.A.d.T.T.. 0276-8832300, una vez en presencia del testigo legalmente identificado procedieron a solicitarle a la ciudadana que exhibiera su documento de identidad, quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero V.- 13.198.234, a nombre de la ciudadana G.T.M.A., donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color, le preguntaron a la ciudadana en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de ella; manifestando que si, luego le preguntaron que si portaba otro documento que la identificara o la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia manifestando que no, al ver la situación irregular y en presencia del ciudadano testigo realizaron una llamada vía telefónica a la sede del SICOPOL Táchira para que verificaran el numero de la cedula de identidad Venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) donde fue atendido por el funcionario S.V., quien le informo que la cedula de identidad signada con el numero V.- 13.198.234, no registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarla con la comisión de hechos punibles, a lo que la mencionada ciudadana respondió que no había ningún problema, le solicitaron que exhibiera las cosas que cargaba en su maleta de color negro, donde no le fue encontrado ningún objeto que la relacionara con otro delito, le solicitaron información sobre donde había sacado el documento de identidad venezolana manifestándoles que el mismo lo había sacado en una jornada en Caracas distrito capital, al ver la situación se dirigió hacer del conocimiento al SM-2da M.D.A., comandante del puesto, quien le manifestó que le leyeran sus derechos y le realizaran llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, así mismo dejaron constancia que las pertenencias que se encontraban en la maleta de color negro junto a la maleta le hicieron entrega a la ciudadana Jáuregui Dumez G.L., titular de la cedula de identidad V.- 26.144.672, quien es tía política de la ciudadana G.T.M.A. .

Anexo a las actuaciones la fiscalia presento

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-4-SI: 0039, de fecha 23 de enero del 2009, suscrita por el funcionario Duran Campos Ricardo, adscrito al Puesto El Aeropuerto Internacional J.V.G., sede del cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).

  2. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano B.C., Venezolano, cedula de identidad N.- 8.993.103, de fecha 23 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  3. - Reconocimiento legal N.- 9700-062-ST-039, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el funcionario Á.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad, con membrete alusivo a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD signado con el numero V.- 13.198.234- a nombre de G.T.M.A.- f nacimiento: 09-03-84- Edo civil soltera- f expedición 16-06-08- f vencimiento 06-2018-, donde concluye: el documento descrito corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país, corriente al folio once (11).

  4. - cedula de identidad de la ciudadana, con membrete alusivo a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD signado con el numero V.- 13.198.234- a nombre de G.T.M.A.- f nacimiento: 09-03-84- Edo civil soltera- f expedición 16-06-08- f vencimiento 06-2018, corriente al folio doce (12).

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy veinticuatro de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:16 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado E.R.Q. y la secretaria Abg. M.M.C.C., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado G.T.M.A. y su defensora Privada Abg. E.G.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. A continuación ésta conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano G.T.M.A.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.984, de 24 años de edad, hijo de D.T. (V) y de O.G. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.156.833, soltera, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, residenciada en Caracas, tercera transversal de palo grande quinta María sector hacia los dos caminos, numero de teléfono fijo 0212-5195219 y móvil 0414-1159151, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido el ciudadano Juez, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de la imputada G.T.M.A., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada E.G., defensora privada quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la G.T.M.A.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.984, de 24 años de edad, hijo de D.T. (V) y de O.G. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.156.833, soltera, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, residenciada en Caracas, tercera transversal de palo grande quinta María sector hacia los dos caminos, numero de teléfono fijo 0212-5195219; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así:

  5. - Declaración del Funcionario SM/3ra. DURAN CAMPOS RICARDO.

  6. - Declaración del ciudadano B.C..

  7. - Declaración del Funcionario A.Z..

  8. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-089 de fecha 23/01/2009.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede la ciudadana G.T.M.A.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.984, de 24 años de edad, hijo de D.T. (V) y de O.G. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.156.833, soltera, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, residenciada en Caracas, tercera transversal de palo grande quinta María sector hacia los dos caminos, numero de teléfono fijo 0212-5195219 y móvil 0414-1159151, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Marzo del 2009, hasta el 24 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  9. - Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Donar un mercado cada cuatro meses al geriátrico de Ureña.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana G.T.M.A.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.984, de 24 años de edad, hijo de D.T. (V) y de O.G. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.156.833, soltera, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, residenciada en Caracas, tercera transversal de palo grande quinta María sector hacia los dos caminos, numero de teléfono fijo 0212-5195219 y móvil 0414-1159151, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Declaración del Funcionario SM/3ra. DURAN CAMPOS RICARDO.

  2. - Declaración del ciudadano B.C..

  3. - Declaración del Funcionario A.Z..

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-089 de fecha 23/01/2009.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada G.T.M.A., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada G.T.M.A., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de UN (01) ANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Donar un mercado cada cuatro meses al geriátrico de Ureña.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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