Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000782

ASUNTO : SP11-P-2009-000782

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el abogado L.R. actuando con el carácter de defensor del imputado A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Vallado, Municipio P.M.U., observaron que se acercaba un vehículo de carga en dirección San P.d.R.U., de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, de manera visible logos de la empresa de nombre POLAR, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionará al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos de propiedad del vehículo y la carga, el cual transportaba a bordo, una vez estacionado le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, los documentos de propiedad o autorización para conducir el referido vehículo, siendo identificado como A.J.A.D., plenamente identificado en autos, informando al mismo tiempo que el vehículo se encontraba cargado de cerveza polar; luego le solicitaron la guía de despacho de planta, presentando un papel de color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor C.E.C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW. En vista que el ciudadano conductor no era la persona descrita cono conductor de la guía de despacho, emitida por la Empresa Polar con sede el Maracaibo, que de igual manera se encontraba fuera de la ruta de destino de la mercancía, así mismo le solicitaron autorización por el transporte o propietario del vehículo para conducirlo, observaron que dicho ciudadano dio muestra de nerviosismo y manifestó que no poseía autorización, porque habían hecho transbordo de otra gándola que se había quedado accidentada, y que la guía de despacho que le habían dado era la vieja. Por cuanto los funcionarios actuantes verificaron que el referido ciudadano se encontraba mintiendo, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos los cuales fueron identificados como R.P.M.T. y P.O.E., luego le solicitaron al conductor descendiera del vehículo, manifestando él mismo que la gandola no se podía apagar y que tenía impedimentos físicos, para caminar tenía que utilizar muletas, obedeciendo a dicha solicitud; procedieron de este modo los funcionarios actuantes, a realizar inspección de rutina al vehículo, encontrando estos localizado en le compartimiento de la parte superior, específicamente cerca del tapasol del lado del conductor una bolsa plástica transparente, que en su interior se encontraban unos documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos, en vista de la actitud nerviosa del imputado, procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica a uno de los números descritos en la autorización de la manera siguiente INFORMACIÓN 0276-3416066, 0414-7075122 y 0414 7077907, específicamente al abonado 0276 3416066, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como M.A.E., quien manifestó que se desempeñaba como secretaria de la empresa transporte ALPA C.A., a quien le solicitaron información sobre la situación de vehículo placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, que se encontraba fuera de ruta y no siendo conducido por la persona descrita en la guía de despacho de la empresa polar, ni descrita en la autorización de conducción, informando la misma que había recibido llamada telefónica de la empresa aseguradora, en la que le notificaban que en el sistema de rastreo satelital la gandola se encontraba fuera de ruta destino, y presumiblemente había sido robada, por encontrarse fuera de ruta. Seguidamente procedieron a efectuarle al imputado un chequeo personal encontrándose en su poder dos teléfonos celulares uno con marca aparente LG, color PLATEADO, modelo LG-MX8700, serial Nro. 801KPWQ0087801, el segundo con marca aparente MOTOROLA, color azul y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891; un cheque bancario del banco BANESCO Banco Universal, presuntamente emitido por el ciudadano PABON OJEDA J.L., signado con el serial número 38017076, pagándose a la orden de A.J.A.D., por el monto de veinticinco mil bolívares fuertes, de fecha 26/01/2009; aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, se presentó una persona que se identificó como O.J.A.P., manifestando ser uno de los propietarios del vehículo en mención, que efectivamente el vehículo de carga que se encontraba estacionado había sido objeto de robo, a eso de la 11 horas de la noche del día 12/03/2009, en el sector de Jalisco kilómetro cuatro Villa del Rosario, y que el conductor del mismo se encontraba colocando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Villa del R.d.E.Z.. Igualmente, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL, al imputado de autos resultando que él mismo presenta un historial policial: 1.- en fecha 14/01/2000 Delito de Robo genérico Atraco, 2.- en fecha 29/09/2001, delito de hurto genérico común; 3.- en fecha 14/09/2004 delito de Estafa; 4.- en fecha 07/01/2005 delito de cheques sin fondos; 5.- en fecha 18/03/2005, delito de Estafa. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, que él mismo estaba solicitado por el delito de Hurto y Robo, de fecha 13/03/2009, según expediente Nro. H339788.

Corre inserto al expediente, entre demás diligencias de investigación las siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal Nro. 145 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, al momento de la detención del imputado de autos.

  2. - Entrevista efectuada a los testigos en el procedimiento ciudadanos R.P.M.T. y P.O.E., quienes presenciaron el procedimiento.

  3. - Constancia medica referente al imputado A.J.A.D..

  4. -Cadena de Custodia del vehículo y objetos incautados en el procedimiento.

  5. - Reseña fotográfica del vehículo retenido.

  6. - documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos.

  7. - Guía de despacho de la Cervecería Polar, de papel color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor C.E.C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW.

En fecha 16-03-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano A.J.A.D., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar oficio con CARÁCTER URGENTE A LA MEDICATURA FORENSE a fin que el imputado de autos sea valorado de su pierna derecha.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 13 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.A.D., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN en fecha 16 de Marzo del 2009, en contra del imputado del imputado A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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