Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002308

ASUNTO : SP11-P-2012-002308

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): L.A.C.M.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de julio de 2012 se realizo acta de investigación penal N° 773 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en las en las adyacencias del terminal de pasajeros frente al estacionamiento los mangos. Se encontraba un ciudadano de sexo masculino que al observar la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva quien se identifico con una licencia de conducir a nombre de CONTRERAS M.L.A., manifestando que se le había perdido su cedula de identidad quien al realizarle una inspección corporal se le encontró una cedula de la república de Colombia a nombre de CONTRERAS M.L.A., una licencia de conducir a nombre del mismo, que al ser verificado ante el sistema SICOPOL, donde se informo que dicho documento registra en el sistema a nombre J.O.C.G., por lo que se presume la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por lo que se detuvo al ciudadano y se le notifico al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 13 de julio de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.390761, soltero, profesión u oficio cargador de camiones, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f) residenciado Palotal calle principal, casa N° 3-23, teléfono 0412-7872090. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. S.M., defensor privado, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.W.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano L.A.C.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 de la Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.A.C.M., no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.M., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En fecha 12 de julio de 2012 se realizo acta de investigación penal N° 773 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en las en las adyacencias del terminal de pasajeros frente al estacionamiento los mangos. Se encontraba un ciudadano de sexo masculino que al observar la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva quien se identifico con una licencia de conducir a nombre de CONTRERAS M.L.A., manifestando que se le había perdido su cedula de identidad quien al realizarle una inspección corporal se le encontró una cedula de la república de Colombia a nombre de CONTRERAS M.L.A., una licencia de conducir a nombre del mismo, que al ser verificado ante el sistema SICOPOL, donde se informo que dicho documento registra en el sistema a nombre J.O.C.G., por lo que se presume la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por lo que se detuvo al ciudadano y se le notifico al ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: L.A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.390761, soltero, profesión u oficio cargador de camiones, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f) residenciado Palotal calle principal, casa N° 3-23, teléfono 0412-7872090, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 de la Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.390761, soltero, profesión u oficio cargador de camiones, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f) residenciado Palotal calle principal, casa N° 3-23, teléfono 0412-7872090, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 de la Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano L.A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.390761, soltero, profesión u oficio cargador de camiones, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f) residenciado Palotal calle principal, casa N° 3-23, teléfono 0412-7872090, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 de la Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Presentarse a todos los actos del proceso.

  3. - No incurrir en nuevos hechos punibles.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.390761, soltero, profesión u oficio cargador de camiones, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f) residenciado Palotal calle principal, casa N° 3-23, teléfono 0412-7872090, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 de la Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.C.M. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. K.C.G.

SECRETARIO(A)

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