Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004162

ASUNTO : SP11-P-2008-004162

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO (S): F.E.P.B.

DEFENSOR (A): ABG. N.C.L.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de F.E.P.B. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el barrio Lagunitas, observaron a un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto, modelo jog, color gris, sin placas, quien transportaba tres recipientes plásticos denominados pimpinas, dándole la voz de alto, e intento darse a la fuga, por lo que lograron su aprehensión. Una vez capturado el ahora imputado CHAVARRIAGA G.J.L., plenamente identificado en autos, procedieron a la retención de la moto y de los recipientes, de los cuales extrajeron la cantidad aproximada de sesenta (60) litros aproximadamente de GASOIL.

Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-330 de fecha 21/11/2008.

  2. - Dictamen Pericial emitido por el SENIAT relacionado con el objeto retenido, el cual se refiere a GASOIL cantidad 60 litros y tres pimpinas, el cual arrojo como valor de la mercancía 120,00 Bs. F.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de M.R.C.G. (v) y de L.A.C. (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., el imputado J.A.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando de forma positiva, nombrando a la defensora Abg. E.G.C., quien encontrándose presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S.B., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado J.A.C.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.A.C.G. lo siguiente: Yo llevaba y trabajo en una motico, y llevaba tres bolsas de abono, las iba a guardar, entonces me encontré con el convoy de la guardia, me tiraron al piso y se bajo y guardia y me golpeo con el fusil, me montaron donde habían unas bicicletas y habían pimpinas, y me llevaron para allá, me dieron una hoja para que la firmará, como yo estaba asustado, la firme y luego fue que supe que me pusieron que lo que yo llevaba era una gasolina ahí, me llevaron al hospital y me revisaron, le mostré a la doctora los golpes, ahí le dieron una hojita y me llevaron a la policía, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a las partes para que realicen al imputado las preguntas que considere, manifestando las mismas no querer preguntar, el Juez le pregunta y el imputado responde: “…Yo no cargaba las pimpinas…; yo me asuste por la guardia, yo llevaba tres bolsas de abono y me dio miedo que me quitaran la moto; … la moto es mía, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA E.G.C.: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la determinación de la misma, me adhiero al procedimiento ordinario y me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, por lo que solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar que sea de posible cumplimiento, ya que él esta dispuesto a cumplir con todos los actos del proceso, y pido le sea realizado examen medico forense a mi defendido ya que manifiesta que fue golpeado por los funcionarios actuantes y así determinar la violación del derecho al respecto de las personas, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.A.C.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando los funcionarios de la guardia nacional le dieron la voz de alto cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, haciendo caso omiso e intentando darse a la fuga siendo captura llevando consigo tres pimpinas contentivas de 60 litros de gasolina.

    Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  3. - Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-330 de fecha 21/11/2008.

  4. - Dictamen Pericial emitido por el SENIAT relacionado con el objeto retenido, el cual se refiere a GASOIL cantidad 60 litros y tres pimpinas, el cual arrojo como valor de la mercancía 120,00 Bs. F.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano J.A.C.G., se produce en el momento en que fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional llevando consigo tres pimpinas contentiva de 60 litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de M.R.C.G. (v) y de L.A.C. (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la determinación de la misma, me adhiero al procedimiento ordinario y me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, por lo que solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar que sea de posible cumplimiento, ya que él esta dispuesto a cumplir con todos los actos del proceso, y pido le sea realizado examen medico forense a mi defendido ya que manifiesta que fue golpeado por los funcionarios actuantes y así determinar la violación del derecho al respecto de las personas, es todo…….”.

    Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.C.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que de conformidad con el principio de proporcionalidad de la ley establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el valor en aduana de la mercancía es de 120 bolívares fuertes, por lo cual ante el daño causado y el interés de la persona, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores a setenta unidades tributarias (70 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible y 4.- Presentar constancia de residencia en el País, donde pueda ser localizado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de M.R.C.G. (v) y de L.A.C. (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.A.C.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores a setenta unidades tributarias (70 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible y 4.- Presentar constancia de residencia en el País, donde pueda ser localizado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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