Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 06 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001515

ASUNTO : SP11-P-2009-001515

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADOS: R.G.P. y C.J.C.R.

DEFENSOR: ABG. R.L.H..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001515, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos: R.G.P., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27-11-1976, de 31 años de edad, hija de R.G. (f) y de M.P. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 13.173.356, domiciliada en la Urbanización Portal de Tienditas, calle 1, No. 10, donde queda un taller de cerámica, Tienditas, Estado Táchira, y C.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.636, soltero, comerciante, nacido el 19-06-1971, de 34 años de edad, hijo de C.E.V. (V) y F.R. de Candela (V), residenciado en Portal de Tienditas, calle 1, casa N° 10, Vía Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 04 de enero de 2006 el Ciudadano Attanasio M.P.I., C.I. N° 4.467.968 interpuso denuncia ante el C.I.C.P.C. de Ureña, manifestando que en fecha 04 de enero de 2006 en horas de la madrugada, personas desconocidas, invadieron un inmueble de su propiedad ubicado en el Portal de las tienditas casa N° 10, Municipio P.M.U.d.E.T., desconociendo la identidad de los mismos, no obstante los describe como una señora delgada, piel trigueña, de aproximadamente 32 años de edad y un muchacho de 38 años de edad aproximadamente quienes a su vez se encontraban acompañados de 5 niños. Asi mismo, mencionó el denunciante, haber tenido en el lugar un conjunto de enseres ( Televisor de 20 pulgadas y nevera de 6 pies) los cuales desaparecieron, destacando que para el momento de los hechos, su persona no habitaba en el lugar ya que se encontraba ante la protocolizacion del documento de compra por Fontur , quien al efecto le habia manifestado no poder ocupar el inmueble hasta tanto no se realizara los tramites legales no obstante debia cuidar del mismo como un buen padre de familia.

Iniciada la presente investigación una comisión del C.I.C.P.C. se traslado hasta la dirección mencionada donde practicaron inspección del inmueble dejando constancia de sus características pormenorizadas constatando la presencia de un ciudadano de sexo masculino identificado como C.R.C.J. y su pareja de nombre G.P.R. quienes manifestaron haber invadido dicha vivienda por cuanto no tienen donde vivir y vieron la facilidad ya que este se encontraba desocupado.

El ciudadano denunciante consigno original de inspecciones judiciales practicado por el juzgado de municipio P.M.U. practicado a la vivienda invadida por los ciudadanos mencionados de quienes se dejo constancia de su presencia en el lugar igualmente se realizo inspección judicial en la vivienda Nº 129 de la Urbanización Tienditas Primera Etapa domicilio del denunciante y la cual se encontraba en deplorables condiciones tal como se evidencia en la fijación fotográfica que acompañan el referido informe lo que había motivado que FONDUR procediera a la reubicación de la persona y le asignaran el bien inmueble objeto de la invasión al respecto consigna el denunciante certificado de adjudicación que le fuera entregado por FONDUR.

Al respecto en fecha 01/01/06 el ciudadano P.I.A. consigna escrito ante este despacho fiscal en el cual informa haber sido propietario de una vivienda ubicada en la terraza 5 Nº 129 de la Urbanización Tienditas Primera Etapa Municipio P.M.U.E..Tachira, que compro al grupo AS construcciones en marzo de 1998 por el monto 3.790.790,97 Bs. con un plan de financiamiento a 20 años no obstante a lo largo del tiempo se observo el deterioro de dicha vivienda debido a problemas estructurales lo que motivo que FONFUR procediera a la sustitución de la vivienda en cuestión, siendo desarrollado un nuevo complejo habitacional en el Portal de Las Tienditas, lugar donde en enero del 2005 le fuera adjudicado al denunciante la casa Nº consignando al respecto original de notificación Nº VIV-PT006 de fecha 31/01/05 sin que se le hiciera posteriormente el respectivo documento de registro debido a que dicho complejo habitacional no contaba con el permiso de habitabilidad toda vez que no existía para el momento el sistema de cloacas.

En este sentido manifiesta la victima que a la presente fecha no ha sido posible obtener el respectivo titulo de propiedad sobre el bien en cuestión, no obstante de haber dado su vivienda signada con el Nº 129 en dacion de pago a FONDUR tal como se evidencia en el documento anotado bajo el Nº 40 tomo 39 del registro publico Municipio P.M.U..

Así mismo destaca en las actuaciones de la presente investigación entrevista rendida ante el órgano policial del ciudadano S.D.A. residenciado en el sector 2 del Portal de Tienditas donde esta el Galpón quien manifiesta que efectivamente los imputados de autos sin autorización previa y desconociendo el derecho de otro procedieron a invadir el mismo asentando su núcleo familiar en el lugar. Esta situación de hecho se evidencia en acta de investigación penal de fecha 12/11/08 suscrita por el funcionario Emerson quien deja constancia de la presencia en el inmueble de los imputados de autos y sus menores hijos, dejando constancia pormenorizada.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 02 de Julio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados R.G.P., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27-11-1976, de 31 años de edad, hija de R.G. (f) y de M.P. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 13.173.356, domiciliada en la Urbanización Portal de Tienditas, calle 1, No. 10, donde queda un taller de cerámica, Tienditas, Estado Táchira, y C.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.636, soltero, comerciante, nacido el 19-06-1971, de 34 años de edad, hijo de C.E.V. (V) y F.R. de Candela (V), residenciado en Portal de Tienditas, calle 1, casa N° 10, Vía Ureña, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Presentes: el Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.C.P.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., los imputados y su Defensora Publica Abg. R.L.H., la victima ciudadano Attanasio Medina. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos R.G.P. y C.J.C.R., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. R.L.H., y cedida como fue alegó: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público y lo conversado con mis defendidos, quienes me han manifestado su deseo de admitir a hechos, pido que se pronuncie sobre la acusación, hecho lo cual solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, para que manifiesten lo que a bien tengan que decir; es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso nuevamente a los ahora acusados R.G.P. y C.J.C.R. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado C.J.C.R. querer declarar y expuso de manera expresa: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal solicito que me imponga la pena, y que me otorguen un lapso para irme, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a la acusada R.G.P. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada R.G.P. querer declarar y expuso de manera expresa: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal solicito que me imponga la pena, y que me den un lapso para irme porque tengo unos niños y necesito buscar para donde irme, es todo. Estando presente en este acto la victima ciudadano Attanasio M.P.I. expuso: “Lo que quiero es que me entreguen mi casa, ellos siempre han tenido la oportunidad de irse y no lo han hecho, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra su Defensora Pública, Abg. R.L., quien expuso: “En razón de lo manifestado por mis defendidos, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se les aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los ciudadanos: R.G.P., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27-11-1976, de 31 años de edad, hija de R.G. (f) y de M.P. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 13.173.356, domiciliada en la Urbanización Portal de Tienditas, calle 1, No. 10, donde queda un taller de cerámica, Tienditas, Estado Táchira, y C.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.636, soltero, comerciante, nacido el 19-06-1971, de 34 años de edad, hijo de C.E.V. (V) y F.R. de Candela (V), residenciado en Portal de Tienditas, calle 1, casa N° 10, Vía Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

FUNCIONARIOS:

F.L. y A.S. adscritos al C.I.C.P,C. quienes suscriben Inspección Técnica Nº 006 de fecha 04 de enero de 2006 practicado en el Portal de las Tienditas casa Nº 10.

E.C. e I.S. adscritos al C.I.C.P,C. quienes suscriben Inspección Técnica Nº 483 de fecha 12-11-2006 practicado en el Portal de las Tienditas calle 2, casa Nº 10.

TESTIGOS:

Ciudadano A.M.P.I. victima del presente caso.

Ciudadano S.D.A.C. de identidad Nº E-80.343.974

DOCUMENTALES:

Inspección Técnica Nº 006 de fecha 04 de enero de 2006 practicado en el Portal de las Tienditas casa Nº 10.

Inspección Técnica Nº 483 de fecha 12-11-2006 practicado en el Portal de las Tienditas calle 2 casa Nº 10.

Original de Inspecciones Judiciales de fecha 13-01-2006practicado por el Juzgado del Municipio P.M.U..

Original de Notificación Nº VIV-PT006 de fecha 31/01/05

Original de Certificado de Adjudicación Nº VIV-PT006 de fecha 31/01/05

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 se toma la minima, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas procesales a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo SE decreta a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad quedando bajo presentaciones cada (30) días ante a la Oficina de alguacilazgo Y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: R.G.P., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27-11-1976, de 31 años de edad, hija de R.G. (f) y de M.P. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 13.173.356, domiciliada en la Urbanización Portal de Tienditas, calle 1, No. 10, donde queda un taller de cerámica, Tienditas, Estado Táchira, y C.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.636, soltero, comerciante, nacido el 19-06-1971, de 34 años de edad, hijo de C.E.V. (V) y F.R. de Candela (V), residenciado en Portal de Tienditas, calle 1, casa N° 10, Vía Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS:

F.L. y A.S. adscritos al C.I.C.P,C. quienes suscriben Inspección Técnica Nº 006 de fecha 04 de enero de 2006 practicado en el Portal de las Tienditas casa Nº 10.

E.C. e I.S. adscritos al C.I.C.P,C. quienes suscriben Inspección Técnica Nº 483 de fecha 12-11-2006 practicado en el Portal de las Tienditas calle 2 casa Nº 10.

TESTIGOS:

Ciudadano A.M.P.I. victima del presente caso.

Ciudadano S.D.A.C. de identidad Nº E-80.343.974

DOCUMENTALES:

Inspección Técnica Nº 006 de fecha 04 de enero de 2006 practicado en el Portal de las Tienditas casa Nº 10.

Inspección Técnica Nº 483 de fecha 12-11-2006 practicado en el Portal de las Tienditas calle 2, casa Nº 10.

Original de Inspecciones Judiciales de fecha 13-01-2006practicado por el Juzgado del Municipio P.M.U..

Original de Notificación Nº VIV-PT006 de fecha 31/01/05

Original de Certificado de Adjudicación Nº VIV-PT006 de fecha 31/01/05

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los acusados R.G.P., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27-11-1976, de 31 años de edad, hija de R.G. (f) y de M.P. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 13.173.356, domiciliada en la Urbanización Portal de Tienditas, calle 1, No. 10, donde queda un taller de cerámica, Tienditas, Estado Táchira, y C.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.636, soltero, comerciante, nacido el 19-06-1971, de 34 años de edad, hijo de C.E.V. (V) y F.R. de Candela (V), residenciado en Portal de Tienditas, calle 1, casa N° 10, Vía Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condición 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados R.G.P. y C.J.C.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así como la desocupación inmediata del inmueble por parte de los acusados.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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