Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001116

ASUNTO : SP11-P-2009-001116

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: A.E.J.

DEFENSOR: ABG. W.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de abril del 2009 seguida en contra del ciudadano A.E.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de B.J. (F) y de J.F.S. (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de E.M.G., este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira, cuando en fecha 06 de abril del presente año, recibieron reporte que se trasladaran hasta la carretera R.L.C., sector la Colinita, frente a la Urbanización El Bosque, lugar donde había ocurrido un accidente de Tránsito una vez en el sitio indicado, se percataron de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, procedieron de esa manera a efectuar el gráfico demostrativo de posición final en que quedó el vehículo tratándose de una carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho de cinco metros cuarenta centímetros, quedando el vehículo fuera de vía a una distancia de la misma, del eje delantero de un metro treinta centímetros, y el eje trasero a sesenta centímetros, tomando estos como punto de referencia un poste de alumbrado público, el cuerpo del occiso quedó debajo del vehículo, sobresaliendo una minima parte del superior del cuerpo, procedieron a movilizar en vehículo para realizar el levantamiento del cadáver. En el lugar de los hechos no fue posible localizar testigos. El conductor fue identificado como A.E.J., plenamente identificado en autos. Una vez que trasladaron el cuerpo del occiso al Hospital Padre Justo, él mismo fue identificado como E.M.G..

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE T.N.. 020-09 de fecha 06/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira.

  2. - Croquis del área donde ocurrió el accidente.

  3. - Formulario d entrega y recepción de vehículo.

  4. - Planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo.

  5. - Oficio de solicitud de experticia mecánica del vehículo.

  6. - Acta de Levantamiento de cadáver.

  7. - Planilla de ingreso del cadáver al Hospital Padre J.d.R..

  8. - Copia de los documentos de identidad del conductor.

  9. - Reseña fotográfica de cómo quedó el lugar donde ocurrieron los hechos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 07 de Abril de 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: A.E.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de B.J. (F) y de J.F.S. (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. M.C.P., la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo al abogado Publico Penal W.M.. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de el mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado A.E.J. y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el art. 420 ejusdem en perjuicio de E.M.G., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

. Que se deje constancia que los elementos anteriormente explanados forman parte de la imputación del delito antes mencionado y en este acto el ciudadano A.E.J. declara haber sido notificado de la mencionada imputación

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado A.E.J., si querer declarar y al efecto expuso: “ Venia a mi casa y estando a 7 cuadras en una pendiente no me percate de un árbol grande como una entrada cuando veo una sombra me golpeo el carro y freno pero ya tenia la persona encima del capot del carro, me paro y llamo al 171 de emergencia y luego que llegaron las autoridades y aquí estoy, es todo” . A preguntas de la Representante Fiscal respondió: “venia del Garzón en San Cristóbal, a eso de las 1 y 30 de la tarde con mi esposa y mi hijo de 15 años A.M.D. es mi esposa, no bebo bebidas alcohólicas, actualmente trabajo como oficial de seguridad IPASME de Rubio, el día domingo no estaba laborando, no vi a ninguna persona es un sitio solo, es todo”. A preguntas del Defensor Publico respondió: “El sitio es una pendiente pequeña subiendo para luego agarrar un plano, es como una semi curva salio de repente, no se que estaba haciendo, cuando yo freno ya estoy encima de las persona, me trasladaba a una velocidad de 25 o 30 Kms. Por ser una semi pendiente, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “En el momento que siento el golpe me asusto y el vehiculo quedo en la cuneta, en el lado derecho, El Sr. M.D.C. es la persona que me esta vendiendo el vehiculo, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. W.M., Defensor Publico Penal y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal la calificación de la misma, considera esta defensa que el procedimiento sea el solicitado por la Representante Fiscal, igualmente solicito una medida cautelar para mi defendido por cuanto es Venezolano y dispuesto a someterse al proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira, cuando en fecha 06 de abril del presente año, recibieron reporte que se trasladaran hasta la carretera R.L.C., sector la Colinita, frente a la Urbanización El Bosque, lugar donde había ocurrido un accidente de Tránsito una vez en el sitio indicado, se percataron de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, procedieron de esa manera a efectuar el gráfico demostrativo de posición final en que quedó el vehículo tratándose de una carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho de cinco metros cuarenta centímetros, quedando el vehículo fuera de vía a una distancia de la misma, del eje delantero de un metro treinta centímetros, y el eje trasero a sesenta centímetros, tomando estos como punto de referencia un poste de alumbrado público, el cuerpo del occiso quedó debajo del vehículo, sobresaliendo una minima parte del superior del cuerpo, procedieron a movilizar en vehículo para realizar el levantamiento del cadáver. En el lugar de los hechos no fue posible localizar testigos. El conductor fue identificado como A.E.J., plenamente identificado en autos. Una vez que trasladaron el cuerpo del occiso al Hospital Padre Justo, él mismo fue identificado como E.M.G..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que se practica la detención del ciudadano A.E.J., imputado de autos, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE T.N.. 020-09 de fecha 06/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.E.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de B.J. (F) y de J.F.S. (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de E.M.G.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido A.E.J., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de E.M.G., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado y a la perdida de una vida humana y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.E.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de B.J. (F) y de J.F.S. (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de E.M.G. designándose como sitio de reclusión en P.T., San Antonio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado A.E.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de B.J. (F) y de J.F.S. (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; , en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el art. 420 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.E.J. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del estado Táchira Sub-Delegación de San A.d.T..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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