Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoNiega, La Solicitud De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002085

ASUNTO : SP11-P-2012-002085

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la abg. R.R. en carácter de defensor de A.J.B.B. donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUBDELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 23062012, siendo la una de la tarde, comparecio ante este despacho, el funcionario Inspector O.M., adscrito a la sub delegación San A.d.T. de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa I-696066 por uno de los delitos Contra el Orden público (Porte Ilicito de Arma de fuego) siendo las 11.20 horas de la mañana del dia de hoy, me encontraba de servicio en la Alcabala de la Brigada de vehículos de Peracal en compañía de unos funcionarios Sub inspectores A.S. y A.P. , cuando se acercó un ciudadano quien quedo identificado como R.J.M.R., titular de la cedula de identidad V-13821279 y el mismo figura como victima en la causa K-12-0183-00236 de fecha 12062012, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad por ante la subdelegación de rubio, estado Táchira, quien indico que en el puesto SAIME de Peracal había observado a un funcionario de ese organismo llevaba a dos sujetos y que eran los mismo que le habían cometido un Robo en su residencia en la localidad de Rubio, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso percatándonos que ambos sujetos iban en un vehiculo en cuestión, se le indico de manera verbal que se bajaban del vehiculo procediendo a la revisión corporal y amparados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se traslada el vehiculo en cuestión al estacionamiento de la brigada, donde solicitamos la colaboración de los dos ciudadanos a fin de que servir como testigos presenciales de dicha revisión del vehiculo quedando identificados como R.J.M.R. y J.C.N., donde se procedio a realizar la respectiva revisión e inspección técnica del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA. MODELO COROLLA, 1.6, TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR GRIS, PLACAS AA637MS, ubicándose las siguientes evidencias : 1. Un arma de fuego tipo pistola marca Baver Firearmas modelo fraser con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres balas, calibre 25, una bala calibre 32, 2. Un alicate marca stainless, multiuso, 3.- un teléfono celular marca Nokia modelo E72, 4.- un teléfono celular blackberry con su respectiva batería serial DC110516JSB1A05680 y su respectivo chik movistar, 5.- un teléfono celular blackberry con su respectiva batería serial BP-4L 1500 y su respectivo chick de movistar, 6.- un destornillador de paleta , 7.- dos pulseras para dama 8.- una libreta de ahorros del banco bicentenario, 9.- un recipiente cilíndrico contentivo en su interior de paralais, 10.- dos fajos de billetes contentivos cada uno de treinta billetes de denominación de 50 bolívares fuerte cada uno, 11.- una gorra elaborada en fibras naturales presentando en su parte frontal u n logotipo alusivo al escudo de la policía estadal, posteriormente en el maletero del referido vehículo se localizaron las siguientes evidencias: 1.- una bolsita decorativa contentiva de una cadena elaborada en metal color plata, con rositas decorativas color verde con su respectivos zacillos elaborados con el mismo material, 2.- una billetera de caballero elaborada en cuero, 3.- una porta tarjetas para caballero elaborado en cuero. Ambos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554, , este ciudadano era el conductor del vehiculo antes mencionado donde presento como documentación del vehiculo una copia de certificado de registro de vehiculo 28977313 a nombre de C.Y.B. y el copiloto el ciudadano 2.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096. Se deja constancia que en relación a la evidencia mencionada en el numeral 7 el ciudadano R.M., las reconocio como prendas de su esposa las cuales fueron robadas durante el hecho donde fueron objeto del robo y el porta tarjeta ubicado en el porta maletero del vehiculo la reconoció como parte de su cartera personal la cual fue robada en el dia del hecho ocurrido en su residencia, se verificaron ambos sujetos y al vehiculo en cuestion por medio de nuestro sistema computarizado donde se constato que ambos sujetos no presentas registros policiales y que el vehiculo registra a nombre de la ciudadana C.Y.B., no se encuentra solicitado. Por lo que siendo las 01hora de la tarde, se le manifestó a los ciudadanos en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos, imponiéndoles de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido efectúe llamada telefónica del abg. C.Z.F. 25 del ministerio Público a quien le informe del procedimiento antes descrit, dandose por notificado. Indicando que las actuaciones se han entregadas en horas d ela mañana del dia lunes 25 de Junio. Se deja constancia que se procede a realizar llamada telefonica a la Sun delegación de Rubio, con la finalidad de verificar si los detenidos en la presente causa se encuentran involucrados en otros hechos delictivos, donde nos manifestó el funcionario Sub Inspector C.C. que efectivamente los mismos aparecen mencionados en las siguientes causas: 1. I-825.014 delito de Robo y Porte Ilicito de Arma de Fuego, 2.- I-455.893 por el delito de Robo, 3.- I-455998 delito de Robo , 4.- I-455994 delito de lesiones y robo, 5.- I-455997 delito de Robo, 6.- K-12.0183236 delito de Robo. Culminadas con las diligencias procedi a dejar constancia de las mismas en la presente acta.

Corre agregado con las siguientes diligencias:

• A los folios 1 y 2 corre agregada el acta de investigación penal

• A los folios 3 y 4 corre acta de notificación de derechos del imputado

• A los folios 7 y 8 corre agregada acta de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas

• A los folios 9 al 14 corre agregada fijación fotografica

• A los folios 17 y 18 corre agregada acta de entrevista del ciudadano Meneses R.R.J.

• A los folios 20 y 21 corre agregada acta de entrevista del ciudadano J.C.N.

• A los folios 26 y 27 corre agregado experticia de reconocimiento de las evidencias objetos de estudio

• Al folio 28 corre agregada memorandum 9700-062-2435 solicitud de experticia mecanica y desiño del arma de fuego

- En fecha 25-06-2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096; 2.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos C.A.B.G. y A.J.B.B., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión al ciudadano A.J.B.B., a PROCEMIL y el ciudadano C.A.B.G. el Centro Penitenciario de Occidente.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25-06-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.B.B. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25-06-2012, en contra de A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA

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