Decisión nº 1951-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2005

AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 1951-05 CAUSA N° 10C-883-05.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Undécima (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensor del imputado de autos A.N.L.A., a quien se le sigue causa signada por éste Tribunal con la nomenclatura 10C-883-05, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor B.J.R.R., en su escrito de Examen y Revisión de las Medidas, recibido en fecha 31-10-05, alegó que su representado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-05, le fue decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de L.d.F.P., conforme a los ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem),y siendo que hasta la fecha le ha sido imposible constituirse la Fianza respectiva, ya que los familiares de su defendido no han presentados los requisitos requeridos para la constitución de la misma, debido a su precaria situación económica, es por lo que solicita en base al Principio de la Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 ejusdem, y que le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva por Caución Juratoria, de conformidad con el Artículo 259 del Código Penal Adjetivo. Presentando en fecha 03-11-05 escrito, mediante el cual presenta a la ciudadana YREYA J.L.S., quien esta dispuesta a cuidar, vigilar e informar al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano A.N.L., proponiendo a tal fin el Ordinal 2° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando nuevamente examinar y revisar la medida impuesta de fiadores, solicitando para su defendido se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CUIDADO Y VIGILANCIA EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, consignado Carta de residencia, C.d.B.C., C.d.T. y Copia de la Cédula de Identidad, al igual Carta de residencia de su representado.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor B.J.R.R., con pena de Prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la Medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código orgánico Procesal penal, al Acusado A.N.L.A., la cuales consistes: 3) La Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y la 8) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento consistente en la prestación de una Fianza de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos y se comprometan a cumplir con las obligaciones exigidas en el artículo 258 ejusdem, previa verificación de tales circunstancias por parte del Tribunal, y de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 20-10-05 en el Acto de Audiencia Preliminar.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido casi UN MES, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia Preliminar, ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.

Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la inexistencia de una precisa dirección de residencia o domicilio estable, evidencia falta de arraigo, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse cada treinta (30) días, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificados y confirmados los datos correspondientes a la ciudadana YREYA J.L.S., Cédula de Identidad N° V-5.109.062, quien acepta y se compromete a la vigilancia y/o cuidado del imputado A.N.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.026.722; se ordena la L.I. de dicho imputado, notificando al mismo que deberá comparecer sin falta alguna por ante éste despacho el día 16 del presente mes y año, a las 1:00 de la tarde, a los fines de que suscriba el acta compromiso conforme a lo dispone el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS formulada por la defensa del imputado A.N.L.A., y sustituye la MEDIDA DE FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 20 de octubre de 2005, en el Acto de Audiencia Preliminar, por LA MEDIDA DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE UNA PERSONA IDENTIFICABLE CON CÉDULA DE IDENTIDAD, PROBADA BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA EN LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIÓDICA, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, y a presentarse cada quince (15) días, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Por lo que se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la L.I. de dicho imputado, notificando al mismo que deberá comparecer sin falta alguna por ante éste despacho el día 16 del presente mes y año, a las 1:00 de la tarde, a los fines de que suscriba el acta compromiso conforme a lo dispone el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-

F.H.R.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.R..

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1951-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remitieron con oficio N° 3450-05 al Departamento del Alguacilazgo, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3451-05

EL SECRETARIO,

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