Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003009

ASUNTO : SP11-P-2012-003009

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: K.T.D.D.

FISCAL: ABG. ESTEVES JOSÉ

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO: J.M.P.A.

L.A.M.S.

A.C.A.A.

DEFENSORA: ABG. J.O.A.C.

ABG. D.V.C.G.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 4 de Septiembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. ESTEVES JOSÉ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.861, nacido en fecha 08 de marzo de 1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de G.A. (v); residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, N° V-41, San C.E.T., teléfono 0414-0300966 y 0414-7365034; L.A.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.080, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de L.E.M.O. (v); residenciado en Caliche, vereda 2, vía la cancha, entre Colón y San Félix, por parroquia Ria Verti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4713888; y A.C.A.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.528, nacido en fecha 30 de enero de 1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de P.A.Á. (v) y M.C.C. (v); residenciado en el 23 de Enero, calle 12, N° 0-81, San C.E.T., teléfono 0426-7290230 y 0276-3470657, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público: Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1-3-SIP: 1018, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón- Punto De Control Fijo Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 01 de Septiembre de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el patio de carga pesada del punto de Control Fijo Peracal, observe venir un vehículo tipo camión color blanco, a cuyo conductor una persona del sexo masculino le indique se estacionara para una revisión de rutina; y al indicarle que abriera la cava observe que en su interior transportaba varias cajas de cartón, procedí a preguntarle que transportaba y este respondió que llevaba veneno, al solicitarle la documentación que amparara que su legal procedencia y destino, este manifestó no poseerla. en vista de esta situación procedí a realizar una inspección del vehículo Marca Toyota, modelo D.T., color blanco, año 2007, placa A84AA4E, clase camión, tipo carga, serial de carrocería 8XBYD207574003491, seguidamente procedí a realizar el conteo y formato de retención de la mercancía, resultando lo siguiente: Cuarenta y ocho (48) unidades de herbicida- anilida marca Propanol, Cuatro (04) unidades de herbicida- Bipiridilio marca Gramoxone, catorce (14) unidades de herbicida sistémico marca Candela, cien (100) unidades de Mosquisida- Garrapaticida marca Deltathion, Doscientos cuatro (204) unidades de herbicida- Ciclo Hexanodionas marcas Aura, Cincuenta y ocho ( 58) unidades de herbicida marca Potreron 212, veinte y cuatro (24) unidades de Fungicida marca Duett, Ochenta y cuatro(84) unidades de Herbicida marca Command 4, Ciento sesenta (160) unidades de Herbicida- Quinolinas marca Facet SC, Veinte y cinco (25) unidades de agente humectante- Adherente- esparcidor marca Glifosan Forte, Una (01) unidades de Herbicida marca Designee, Cinco (05) unidades de herbicida marca Designee, Sesenta y cuatro (64) unidades de insecticida- Carbamato marca Lannate L, Tres (03) unidades de Fungicida- Triazoles marca Taspa, Ciento Sesenta y uno (161) unidades de herbicida- Difenil Eter marca Koltar, Setenta y dos (72) unidades de herbicida – Quinolina marca Celtic 25 SC, Cuatro (04) cajas de insecticida- Neonicotinoides marca Actara contentiva de 20 sobres cada una, Veinte y cuatro (24) sobres de Fungicida- Acetimida + Carbamato marca Curazin, Cuarenta y cuatro (44) sobres de herbicida- Sulfonilurea marca Ally, las cuales iban con destino a San A.E.T., según me informó el conductor del vehículo el cual iba acompañado de dos ciudadanos, Seguidamente se le informo a los ciudadanos PARADA ARENAS J.M., (Conductor) de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.861, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 08/03/1.978, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor, natural Caracas Dtto. Capital, residenciado actualmente en la Avenida Cuatricentenaria Barrio 1 de Mayo casa Nro. V-41 San C.E.T., MENZOZA SUAREZ L.A., (Ayudante) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.035.080, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 17/10/1.987, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural San C.E.T., residenciado actualmente en la vereda 2 casa s/n Caserío Caliche Municipio San J.d.C. , Colon Estado Táchira, Á.C.A.A., (Ayudante) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.542.528, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 30/01/1.993, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural San C.E.T., residenciado actualmente en la calle 12 casa nro. 0-81 Sector 23 de Enero La C.S.C.E.T., el motivo de su detención preventiva por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se le hizo lectura de los derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho. La mercancía y el vehículo retenido fueron enviados al área de almacenamiento de la Aduana Principal de San A.d.T. a orden de referida representación Fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio Tres (03) y Cuatro (4) de la presente causa riela agregado C.d.R.d.M.d.I.P.N.. CR1-DF-11-1-3-SIP: 1018/ de fecha 01 de Septiembre de 2012, Referida mercancía era transportada en el vehículo marca Toyota, modelo D.T., color blanco, año 2007, placa A84AA4E, clase camión tipo Carga, serial de carrocería 8XBYD207574003491.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado C.d.R. de vehículo, de fecha 01 de Septiembre de 2012.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Condiciones Generales del vehículo, de fecha 01 de Septiembre de 2012.

.- Al folio Siete (07, 08, 09) de la presente causa riela agregado CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, PARADA ARENAS J.M., M.S.L.A. y Á.C.A.A..

.- Al folio DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12) y TRECE (13) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO EXTERNO MEDICO DE GUARDIA, HOSPITAL “DR. S.D. MALDONADO” DE SAN ANTONIO: al cuerpo de los siguientes ciudadanos: 1.- PARADA ARENAS J.M. 2.- M.S.L.A., 3.- Á.C.A.A..

.- Al folio CATORCE (14), QUINCE (15) , DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) de la presente causa riela agregado SUPERVISOR AGREGADO , COORDINADOR RETEN POLICIAL, CENTRO DE COORDINACION SAN A.E.T.. Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- Al folio DIECIOCHO (18) de la presente causa riela agregado COMISARIO JEFE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DE SAN A.E.T.. Solicitud de experticia de activación de seriales.

  1. - Marca Toyota, modelo D.T., color blanco, año 2007, placa A84AA4E, clase camión, tipo Carga, serial de carrocería 8XBYD207574003491. Referido vehículo fue enviado a la aduana principal de San A.d.T. a orden de referido Despacho Fiscal.

    .- Al folio DIECINUEVE (19) de la presente causa riela agregado, GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T. Notificación y remisión de efectos retenidos a la Autoridad Aduanera, la cual se encuentra en calidad de depósito en el área de almacenamiento y Bienes Adjudicados de esa Aduana.

    .- Al folio VEINTE (20) de la presente causa riela agregado, GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T., Solicitud de Reconocimiento y Avalúo de Mercancía, según oficio CR1-DF11-1CIA-3ER PELOTON-SIP-7166/2012, de fecha 03 de Septiembre del 2012.

    .- Al folio VEINTE Y DOS (22) se l.A.d.E. retenidos.

    .- A los folios VEINTE Y CUATRO AL VEINTISEIS (24-25.-26), se observa copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos imputados de autos.

    .- Al folio VEINTISIETE Y VEITIOCHO (27 y 28), se observa reseña fotográfica.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día cuatro (04) de Septiembre de 2012, siendo las 03:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.M.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.861, nacido en fecha 08 de marzo de 1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de G.A. (v); residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, N° V-41, San C.E.T., teléfono 0414-0300966 y 0414-7365034; L.A.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.080, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de L.E.M.O. (v); residenciado en Caliche, vereda 2, vía la cancha, entre Colón y San Félix, por parroquia Ria Verti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4713888; y A.C.A.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.528, nacido en fecha 30 de enero de 1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de P.A.Á. (v) y M.C.C. (v); residenciado en el 23 de Enero, calle 12, N° 0-81, San C.E.T., teléfono 0426-7290230 y 0276-3470657; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.d.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. José Estévez, y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando como sus Defensores de Confianza a los Abg. J.O.A.C. y D.V.C.G., registrado en el Sistema Juris 2000, quienes estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • PRIMERO: Se informe a los imputados J.M.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.861, nacido en fecha 08 de marzo de 1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de G.A. (v); residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, N° V-41, San C.E.T., teléfono 0414-0300966 y 0414-7365034; J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

    • SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.

    • TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • QUINTO: Consigna en este acto Dictamen Pericial N° 1040, de fecha 03 de Septiembre de 2012, del cual se describe el valor de la mercancía

    Acto seguido, la Juez impuso a los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual, el Tribunal deja constancia que se acogió al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. J.O.A.C., quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mis defendidos residen en el país, es por lo que consigno constancia de residencia por cada uno, las cartas de buena conducta, a factura de los fletes que se iban a entregaren San Antonio, tanto del veneno, como de otro tipo de mercancía que pertenecen a otros clientes, fotocopia simple del registro de comercio, a nombre del conductor del vehículo tipo camión, la copia simple del RIF, de la firma personal; finalmente, copia simple y certificada de las actuaciones, es todo”. Se deja constancia que se presentaron originales para su vista y devolución, los cuales fueron verificados por el Tribunal y por el Representante del Ministerio Público. Se ordena agregar lo consignado por la defensa, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

    DE LA APREHENSIÓN

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo.

    De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., se subsume en la disposición legal del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que sanciona el CONTRABANDO; o como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

    Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

    Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

    A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

    Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

    Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

    En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados J.M.P.A., L.A.M.S. y A.C.A.A., se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en los que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

  2. - Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  3. - Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal.

  4. - La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

  5. - No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos J.M.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.861, nacido en fecha 08 de marzo de 1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de G.A. (v); residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, N° V-41, San C.E.T., teléfono 0414-0300966 y 0414-7365034; L.A.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.080, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de L.E.M.O. (v); residenciado en Caliche, vereda 2, vía la cancha, entre Colón y San Félix, por parroquia Ria Verti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4713888; y A.C.A.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.528, nacido en fecha 30 de enero de 1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de P.A.Á. (v) y M.C.C. (v); residenciado en el 23 de Enero, calle 12, N° 0-81, San C.E.T., teléfono 0426-7290230 y 0276-3470657; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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