Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001215

ASUNTO : SP11-P-2010-001215

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado T.A.M.A., como defensor privado del ciudadano DANERSON ROCA ROA, donde solicitas revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 6 DE JUNIO DEL AÑO 2010

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 22010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores del Dispositivo Bicentenario, por las adyacencias de la Muralla, específicamente por la calle 1, entre carreras 14 y 15 del Barrio Curazao, observan a un ciudadano que conducía una motocicleta, la cual transportaba unos empaques de víveres amarrados, y quien ingresaba a una trocha que conduce al territorio colombiano, razón por la cual lo intervienen policialmente, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios hacen uso de la fuerza física para retenerlo, ya que se había dado a la fuga, exhibiendo el mismo una fotocopia de un cédula de ciudadanía y un carnet de certificado de circulación, quedando identificado como Roca Roa Danerson; seguidamente visualizan que la referida motocicleta lleva amarrada con unas tiras de las comúnmente denominadas tripas de caucha de bicicleta, la cantidad de siete fardos de harina de maíz, cada uno de 24 unidades de un kilo, marca los Ángeles, al preguntarle sobre la factura el ciudadano manifestó no poseer.; razón por la cual proceden a la detención preventiva del ciudadano, identificado como Roca Roa Danerson, quedando a órdenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, en fecha 06 DE JUNIO DEL AÑO 2010 este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de D.F.R. (V) y de F.R. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, ROCA ROA ANDERSON en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de D.F.R. (V) y de F.R. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado en fecha 06 de junio del año 2010 y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 8, 9 y 257, y se le impone las siguientes condiciones: 1 presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, 2 no cometer hechos punibles. 3 asistir a los actos del proceso cuando sea llamado por el juez o el ciudadano Fiscal del ministerio público, 4 Depositar la caución económica equivalente a 60 unidades tributarias las cuales serán depositadas en el Banco Bicentenario de esta localidad . Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de D.F.R. (V) y de F.R. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con los artículos 264, 256 numerales 3, 8, 9 y 257, y se le impone las siguientes condiciones: 1 presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, 2 no cometer hechos punibles. 3 asistir a los actos del proceso cuando sea llamado por el juez o el ciudadano Fiscal del ministerio público, 4 Depositar la caución económica equivalente a 60 unidades tributarias las cuales serán depositadas en el Banco Bicentenario de esta localidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

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