Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002163

ASUNTO : SP11-P-2009-002163

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: C.A.D.R.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002163, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al comando regional Nº 1 destacamentos de fronteras Nº11 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, “en fecha 16-07-2009 en horas de la tarde encontrándome de servicio en le punto del control fijo de la aduana de San A.d.T., observe venir vehiculo malibu de color negro, a lo que le indique al conductor que se estacionara, a la abrir la maleta del vehiculo observar varios sacos de azúcar, en vista del nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedí a buscar a una persona para que atestiguara en la revisión del vehiculo, quien resulto ser y llamarse: P.E.R., titular de la cedula de Identidad Nº 5.328.675, seguidamente en presencia del testigo procedí a revisar una inspección del vehiculo encontrando en el asiento trasero mas saco de azúcar, al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia este ciudadano manifestó no procederla, presumiéndose que la mercancía iba ser pasada de contrabando hacia el territorio Colombiano, procedí a trasladar el vehiculo con la mercancía hacia la sede de la primera compañía, donde se elaboro el formato de retención del vehiculo chevrolet, modelo malibu, color negro año 1.979 placas AIS 528, tipo seda, uso particular, según copia fotostática del certificado registro del vehiculo nº 632961, y la mercancía (azúcar) resultando la cantidad veinticinco saco de azúcar marca s.c., la cual será enviada a la aduana principal de San Antonio, se promedio identificar al ciudadano quien resulto ser C.A.R., quien se le informo que iba a quedar detenido preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se notifico vía telefónica al Abg. H.F., Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondiente al caso y remitirlas a las misma.”

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. -Acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 02.

  2. - Constancia de retención de mercancía suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 03.

  3. -C.d.V. suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 04.

  4. - Acta de revisión de vehiculo de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 05.

  5. - Acta de lectura de derechos, suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 06.

  6. - Acta de entrega de efectos retenidos suscrita por funcionario actuante adscrito al comando de la Primera compañía del destacamento de frontera N. 11, del comando regional N 1 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de julio de 2009 ,corre inserta al folio 15,.

  7. - Dictamen Pericial de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor A.B., inserta al folio 16 y 17.

  8. -Acta de reconocimiento de mercancía suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 18.

  9. - Reseña fotografica relacionada con el acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 21.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Miércoles 17 de Marzo de 2.010, siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: el Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal 25 (A) del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A. y el imputado. En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y manifestó querer REVOCAR a su Defensor Privado y solicita se le designe un Defensor Publico en este acto, oída la solicitud del imputado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano C.A.D.R., por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado C.A.D.R., como lo es CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado C.A.D.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos C.A.D.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos C.A.D.R., la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Se exonera al acusado C.A.D.R., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado C.A.D.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2010.Y asi se decide

-V-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.A.D.R., plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado C.A.D.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2010.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía y el vehiculo incautado, poniéndolas a disposición de INDEPABIS.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO

ABG.

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