Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002234

ASUNTO : SP11-P-2009-002234

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002234, seguida al ciudadano: A.F.S.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de junio de 1983, de 26 años edad, soltero cedula de identidad 17.127.647, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 30-07-09, y en Audiencia Preliminar, en donde se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 047-10-2009 se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Siendo las 05:10 horas de la tarde del día Martes 28 de julio de 2009,encontrándose de servicios los funcionarios policiales n: Cabo 2Do Placa 982 CASTELLANOS CARLSO y Distinguido Placa 2377 G.D., adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, en el punto de control móvil en el sector de la Zona Comercial específicamente en la esquina de la carrera 8 con calle diagonal al Banco Sofitasa de San Antonio, con el fin de verificar los documentos de los transeúntes, motos y vehículos, que se trasladaban por el sector, procedieron a verificar los documentos de una persona la cual se movilizaba en una moto tipo Jog color negra conducida por una persona de sexo masculino, acto seguido el mismo opto por acelerar la moto, pero fue interceptado por el funcionario policial Distinguido 2377 G.D., acto seguido fue objeto de una inspección personal no encontrándole nada sospechoso, pero los funcionarios policiales pudieron observar el estado de nervios que presentaba dicho ciudadano, optaron por realizarle una inspección a la moto Jog sin placas. Encontrando en la parte delantera de la moto específicamente en la guantera un envoltorio diseñado en papel plástico tipo bolsa de tamaño mediana color trasparentes la cual contenía restos vegetales con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana, una caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos, un envase plástico pequeño color blanco tipo gotero que se Leia gotas Clarasol solución Oftálmica contentiva de un líquido trasparente, acto seguido dicho ciudadano fue trasladado al comando Policial de San Antonio a quedando identificado como A.F.S.R. CON C.I 17.127.647, acto seguido fue informado al Fiscal Vigésimo Primero de Ministerio Publico de San A.E.T. .

CORRE INSERTO EN ACTAS DEL EXPEDIENTE

  1. - Constancia de lectura de Derechos del Imputado

  2. _ Acta de Diligencia Policial Retención de Moto

  3. -Oficio N ° 470 al Jefe del laboratorio del Core 01 GNB.

  4. - Oficio N° 471 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio

  5. - Anexo al Dictamen Pericial Químico Nro CO-LC.LR.1.DIR-PO/DQ-2009/2296.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: A.F.S.R., y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal…,

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 07-10-2009, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: A.F.S.R., anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES

SECRETARIO(A)

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