Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero del 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001904

ASUNTO : SP11-P-2007-001904

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados H.A.F.R., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CONTRERAS CARREÑO A.G., de quien se desconocen más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha de 13 Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de CONTRERAS CARREÑO A.G. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho no esta previsto en tipo penal alguno, por cuanto no se amolda al precepto penal y no llena los requisitos de punibilidad del mismo, en consecuencia NO ES TÍPICO, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS

Consta Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de San Antonio, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde de ese mismo día, momentos en que realizaban labores de control en la redoma del cementerio de esa ciudad, observaron un vehículo clase motocicleta, donde se trasladaban dos ciudadanos, al ser verificado los seriales del vehículo a través del sistema SIIPOL, se logro constatar que dicho vehículo se encuentra en estado SOLICITADO, manifestando el conductor del mismo que el no sabe porque estaba solicitado, si el se lo había comprado a la señora Y.A..

El Ministerio Público presentó conjuntamente el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero del 2006,en donde se realizo experticia a los seriales del vehículo motocicleta, donde se evidencio que dicho vehículo se encontraba solicitado, por Hurto de Vehículo según expediente Nro. G-090-616 de fecha 18 de Enero del 2003, no obstante al verificar las copias del expediente se pudo conocer que la misma había sido recuperada y entregada a su legitimo propietario, en este caso la ciudadana Y.A., en fecha 05 de Febrero del 2003, posteriormente esta ciudadana se la vendió al Imputado de la presente causa.

Rueda en autos Copia Certificada del acta de entrega de vehículo automotor clase motocicleta objeto de la investigación emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, entrega que se hizo a nombre de la ciudadana Y.A., Consta experticia de seriales al vehículo en cuestión dejando constancia que se encuentran en estado ORIGINAL.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CONTRERAS CARREÑO A.G. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud que el hecho imputado NO ES TÍPICO, por cuanto existieron fundamentos para iniciar la investigación penal, posteriormente y durante esta, se logro evidenciar que el sistema de solicitudes de vehículos automotores (SIIPOL-VEHÍCULOS), se encontraba desactualizado, por cuanto el vehículo en cuestión, había sido objeto de hurto en el año 2003, y posteriormente recuperada y entregada a su legitimo propietario en este caso la ciudadana Y.A., quien subsiguientemente la enajeno al ciudadano imputado CONTRERAS CARREÑO A.G. pero no se actualizo el sistema de información de solicitudes de vehículos automotores, y por esta razón aun se encontraba solicitada, en virtud de todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONTRERAS CARREÑO A.G. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud, por no estar llenos los requisitos exigidos por le legislador en el precepto penal, de conformidad con el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD lo procedente en derecho es declarar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase. .

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. A.J.

Secretaria

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