Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 6 de Febrero de 2012

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000145

Ponente: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogados J.R.T. y M.M.R. (Auxiliar), contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011 finalizada la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, por el Juez N° 10 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó L.P., al ciudadano AGUIRRE H.A.M., verificado el emplazamiento a la defensa como consta a los folios 19 y 21 de la presente actuación, dieron contestación al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió en distribución a la Jueza 6 de esta Sala N° 2.

En fecha 03 de Noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y reincorporada la Jueza A.C.M. luego de reposo médico, asume el conocimiento de la causa y se constituye la sala en 15 de noviembre de 2011, solicitando en la misma fecha copias certificadas de la decisión dictada. Se reciben las actuaciones originales en fecha 19 de Diciembre de 2011. El 18 de enero del presente año, quién suscribe como ponente asume el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 esta Sala ADMITIÓ el recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogados J.R.T. y M.M.R. (auxiliar), presentaron el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual narran los hechos y señala la identificación de los imputados, y señala que el juzgado a quo decretó la libertad sin restricciones al ciudadano AGUIRRE H.A.M., expresando como motivos para recurrir los siguientes:

…observa esta representación fiscal que la misma obedece por una parte a que en criterio del Tribunal su detención no se produjo por delito flagrante ni pesaba sobre el orden judicial y por la otra por cuanto no se incautó entre sus prendas de vestir, ni en su vehículo drogas, no tiene conducta predelictual e indicó ser un trabajador (taxista) que realizaba un servicio a los coimputados J.A.Q.M. y Y.A.A.P., refiriendo finalmente principio que rigen nuestro proceso penal como el prolibertatis y el Indubio pro reo. … (Omisis)… señala el Juez Décimo de Control para apartarse de la solicitud fiscal, que de las actuaciones presentadas no se desprende que el imputado haya aprendido cometiendo delito ni por orden judicial y que la(sic) mismo no se le decomiso droga alguna, no obstante estiman quienes aquí suscriben que de los hechos antes narrados y que constituyeron las circunstancias de aprehensión del referido imputado esta perfectamente determinado su participación en el delito que se le imputó, pues fueron sorprendidos cuando se encontraban estacionados frente a una unidad educativa, sitio propicio para realizar la actividad ilícita de la comercialización de drogas, con sustancias ilícitas cocaína y marihuana portada por los coimputados supra identificados con dinero en efectivo propio de dicha actividad circunstancias estas que configuran sin lugar a dudas la comisión del delito…. el imputado AGUIRRE H.A.M. cooperaba al conducir el vehículo utilizado para la comisión del hecho punible…

De igual manera se observa que la Decisión dictada por el Juez Décimo de Control es contradictoria, en primer lugar ya que por una parte señala que la aprehensión del imputado A.A. no se ajustó a lo previsto en el artículo 44 Constitucional y por la otra refiere que en nuestro proceso rige el Principio Pro Libertatis según la cual la privación de libertad tiene carácter excepcional y que en caso de dudas se interpreta a favor del imputado. Asimismo se observa que, por una parte el Aquo le dio credibilidad a los señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada con motivo del procedimiento de aprehensión de los imputados en relación a la incautación de la droga y dinero en poder de los ciudadanos J.A.R.M., Y.A.A.P., no obstante en relación a que los tres imputados se encontraban estacionados de manera sospechosa frente a una unidad educativa con dichas sustancias el Juez no lo acreditó sino que dio por cierto lo declarado por los imputados que el imputado A.A. se encontraba realizando un servicio de taxi, lo que contraria el contenido de dicha acta policial, pues en la misma no se evidencia que el vehículo conducido por el referido ciudadano tuviera alguna señalización de taxi ni que el mismo se encontrara rodando para el momento del procedimiento, se (sic) que en criterio de esta representación fiscal la Decisión Motivada en el auto de fecha 20/05/2011 adolece del vicio de contradicción…

La defensa abogados R.B.V. y V.R.V., fue debidamente emplazada, y al contestar, argumentan lo siguiente:

….la defensa considera que en la Audiencia de presentación, para decidir se tomaron en consideración circunstancias de carácter objetivo que enaltecen la finalidad del derecho, vale recalcar, que según el Acta Policial la detención se produjo cuando los funcionarios avistaron un vehículo con tres ciudadanos a bordo en actitud sospechosa sin determinarse en qué consiste tal sospecha, en las actas referidas se indica que los funcionarios realizaron el registro corporal, y a dos de ellos se les localizó envoltorios de presunta droga en el bolsillo de sus pantalones, mientras que a nuestro defendido A.M.A.H., no se le decomiso sustancia alguna, ni entre sus prendas de vestir, ni en su vehículo…(Omisis)…nuestro defendido estaba realizando un acto objetivo de comercio, previsto en el numeral 9 del artículo 2 del Código de Comercio, referente al transporte de personas siendo esta una actividad lícita, en un vehículo que estaba perfectamente identificado y no es una posición argumental, sino que realmente se constató la pertenencia del vehículo y del mencionado ciudadano como miembro de una Línea de Taxi legítimamente constituida…no teniendo nuestro defendido antecedentes… no existieron testigos autorizados por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento para que dieran fe e lo ocurrido… La decisión tomada por el ciudadano Juez, actuando con plena soberanía para apreciar el grado de credibilidad o la fe que le merecía la declaración de nuestro defendido y de las personas que fueron detenidas en el mismo procedimiento, siendo esta credibilidad la expresión del resultado suministrado por la audiencia de los mismos, de donde obtuvo el convencimiento…(Omisis)… ajustada a derecho y apegada a la verdad… por lo cual el recurso interpuesto por el Ministerio Público tiene que ser declarado SIN LUGAR …

LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juez de Control N ° 10 es del tenor siguiente:

….El presente asunto (GP01-P-2010-005888) se inicia por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, motivado a la impugnación declarada Con Lugar por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, donde anuló la resolución de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, en contra de los imputados: 1.- J.Á.R.M., 2.- Y.A.A.P. y 3.- Á.M.A.H.; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “…Por cuanto en fecha Martes 16-11-10, el funcionario Sargento Segundo PC J.J., levantó acta al efecto donde dejo constancia que siendo la 1:00 p.m. encontrándose de labores de patrullaje por la Urbanización Fundación Mendoza, Av. Starling, en compañía del Distinguido Pony Elías, el Sargento Segundo C.C. y Distinguido J.A.M., avistaron un (01) vehículo con tres ciudadanos abordó en aptitud sospechosa estacionada frente a la U.E. B.O., al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., se les realizó registro corporal, en la cual a uno de ellos se le localizó en el bolsillo de sus pantalones, veinte envoltorios de papel aluminio, todos contentivos en su interior una sustancia sólida de color blanco, presunta droga de la denominada crack, con un peso de 2,54 gramos y cuatro envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de la presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso de 3,45 gramos, al imputado J.Á.R.M.; la cantidad de Veintiocho envoltorios de papel aluminio, todos contentivos en su interior de sustancia sólida de color blanco presunta droga, de la denominada crack, 3 gramos y la cantidad de doscientos treinta bolívares en efectivo (230 Bs.) al imputado Y.A.A.P.; y al encausado Aguirre H.Á.M., quien era el conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Año 1.990, placa de identificación XNR-667, Serial de Carrocería ZFA146BS3L0155541 ninguna evidencia de interés criminalístico. Fue practicada la detención de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en contra de los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P. y para el imputado Aguirre H.Á.M., el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que el mismo aportó y condujo el vehículo para la comisión del hecho punible, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga, igualmente solicita se califique la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerde y ordene la incautación preventiva a la orden de la ONA del dinero, cuyas características se encuentran establecidas en acta policial, finalmente solicita se autorice la destrucción de la sustancia incautada con la finalidad de dar estricto cumplimiento al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita copia certificada de la decisión se declare la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario”

Posteriormente se le impuso al imputado: J.Á.R.M., del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y rindió declaración de la siguiente manera:…(Omisis)… Acto seguido, impuesto del referido precepto, el encausado Y.A.A.P., manifestó:…(Omisis)… De igual manera, hecho del conocimiento del contenido del aludido precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, el encartado Á.M.A.H., manifestó:…(Omisis)…

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado J.Á.R.M., Abg. R.M., quien alegó:…(Omisis)…

Se le concedió el derecho de palabra la defensa técnica del imputado Á.M.A.H., Abgs. V.R. y R.B., refiriendo:

Esta defensa señala que nuestro defendido es taxista el hace este oficio su profesión, es una actividad licita, es una acto de comercio y nos encontramos que la actividad que realizaba no encuentra en ningún tipo de delito, el pertenece a la línea R y R taxis y esa actividad correspondía el transporte. A el no se le incauto ningún tipo de sustancia y el acta policía es el inicio de la investigación, como es posible que el Ministerio Público califique como cooperador si no se le encuentra evidencia y la responsabilidad penal es intuito persona, rechazamos la precalificación jurídica ya que la acción es licita, su conducta no se encuentra dentro del tipo penal y esa conducta es totalmente licita como lo es el transporte de personas y una persona al momento de montarse en el vehículo el operador no revisa a la persona y no es posible que nuestro defendido se encuentre detenido es por lo que solicito L.P., no tiene antecedentes penales, tiene familia. Se le concede la palabra al Abg. R.B. quien expone: se observa que no hubo testigos de la actuación y sabemos que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones sino por personas que no tienen intereses del proceso, el hecho de querer colocar el sitio aparente cerca de un colegio, si una persona distribuye en un colegio que ganancia tiene llevar 3 gramos y no lo digo por el ya que el solo estaba realizando su trabajo de rutina y para conseguir los repuestos deben ir a varios sitios. Van a vender en un colegio 3 o 4 gramos no tendrían ganancia y para ser cooperador hay que determinar la actividad particular y su actividad fue la de conducir a estas personas hasta donde debían. Los funcionarios debieron buscar testigos y por ello no hay como comprobar que el señor hacia algo de ilícito comercio y debe tenerse en cuenta que nuestro defendido no tiene antecedentes. Consideramos y solicitamos la l.p. así como ya lo hizo mi colega. Es todo

. Por último, se le concedió la palabra al defensor del encartado Y.A.A.P., Abg. K.O., quien indicó:…(Omisis)… CAPITULO III DE LA MOTIVA Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se desprende del acta policial, de fecha 16 de noviembre de 2010 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Canaima de la Policía del estado Carabobo, que aproximadamente a la 1:00 p.m. de un día martes, encontrándose de patrullaje en la Fundación Mendoza, Avenida Starling, logran avistar un (01) vehículo con tres (03) ciudadanos en su interior, lo que les pareció sospechoso, y en consecuencia, proceden a practicarles tanto inspección a personas como al vehículo, de conformidad con los artículo 205 y 207 ambos del Texto Adjetivo Penal, cuyo resultado fue el siguiente: 1) Al imputado J.Á.R.M., se le incautó presuntamente en su bolsillo veinte envoltorios de una sustancia que posteriormente a ser sometida a la Experticia Química resultó ser: Crack, con un peso neto de 2,54 gramos. Así como también, cuatro envoltorios de Marihuana con un peso de 3,45 gramos. 2) Al encartado Y.A.A.P. presuntamente se le incautó; también en su bolsillo, veintiocho envoltorios contentivos de Crack, con un peso neto de 3,16 gramos y la cantidad de 230 bolívares. 3) Al procesado Á.M.A.H., indican los gendarmes no incautarle nada que constituya delito; además, de ser el conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Año 1990, Placas XNR-667, tal como lo delatan los actuarios en su acta policial y del cual ha manifestado ser el medio de su sustento como Taxista de la Línea R&R Taxi, que se encuentra soportado en el legajo de actuaciones. De igual manera, se devela que no presenta solicitud ni el vehículo, por parte de las autoridades venezolanas. SEGUNDO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente los tres (03) ciudadanos, hoy imputados, cometían el delito de Distribución Ilícita de Drogas, los dos primeros como autores y el último como cooperador inmediato, peticionando su privación de libertad.

Sobre este particular, es menester abundar, qué es Autoría, lo cual fue el grado de participación atribuido a los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P., y fue acogido así por este Juzgador, siendo que nuestro Texto Sustantivo prevé de forma genérica la concurrencia de varias sujetos en un mismo hecho punible; pero la doctrina especializada indica: que son los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, como en el caso sub examine, estos dos imputados tenían bajo su pleno dominio (entre sus bolsillos) las referidas sustancias estupefacientes; escapando del dominio del conductor (Á.A.), por lo que su conducta es atípica, no se ajusta a derecho ni el delito endilgado ni el grado de participación como Cooperador Inmediato, ya que este grado de participación exige en primer lugar, la concurrencia con los ejecutores del hecho, pero realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. (Tribunal Supremo de justicia. Criterios Judiciales. Colección Doctrina Judicial Nº 32, Caracas/Venezuela/2009. Magistrado Eladio Aponte). TERCERO: Es importante resaltar, que FLAGRANCIA significa que flagra “que se está cometiendo”, de tal manera que no necesita pruebas; tan es así, que justifica la detención de los ciudadanos sin Orden Judicial, dado su pleno efecto probatorio en el actual proceso penal porque el sujeto es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Basándonos en la doctrina interna, sólo se encuentran en este estadio los imputados Y.A.A.P. y J.Á.R.M., a quienes únicamente se les halló dentro de su poder de disposición o control (Dentro de sus bolsillos) la pírrica cantidad de sustancias estupefacientes señaladas, lo que es soportado por los actuarios. En tal sentido, este Juzgador, decretó su detención como flagrante (delito que se está cometiendo); pero no siendo así, con la detención del imputado Á.M.A.H., por no ajustarse a los supuestos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional, quien además de no pesar orden judicial en su contra no se halló ningún elemento constitutivo de delito, no posee registros policiales, manifestó ser un trabajador del volante (Taxista); razón por la cual, su detención no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, ni a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional sobre el tema ni en observancia al contenida del artículo 247 ejusdem, que indica que la disposición que describe la flagrancia es de interpretación restrictiva (plus cripsit quam voluit); además, obedece al respeto de la voluntad del pueblo venezolano como constituyente originario, donde el legislador de 1999, plasmó en el artículo 44.1 Constitucional, las excepciones como un ciudadano podía ser detenido. CUARTO: Corresponde ahora, examinar si subyacen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que por vía excepcionalísima opera la medida de coerción más perjudicial al ser humano (privación de su libertad); libertad ésta, tan celosamente protegido por el hombre, que prefirió perder su vida por salvaguardarla. Tenemos entonces, que se encuentra acreditada la comisión de un delito contenido en la novísima Ley Orgánica de Drogas, donde existen elementos para estimar la autoría por parte de los imputados Y.A.A.P. y J.Á.R.M., en su comisión, al hallarles las cantidades de drogas del tipo Crack, en dosis un poco superior a la que podría ser considerada como posesión ilícita; por lo cual, en esta incipiente etapa del proceso, se acoge la calificación dada por el fiscal, en contra de éstos dos imputados, la cual está prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley in comento, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de su deber, ya que al practicar una inspección a personas le incautó en su bolsillo, al imputado J.Á.R.M., veinte envoltorios de crack con un peso neto de 2,54 gramos, según experticia química y al encartado Y.A.A.P., veintiocho envoltorios de Crack con un peso neto de 3,16 gramos y 230 bolívares. Asimismo, reviste carácter penal, al acarrear una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, es un delito perseguible de oficio e imprescriptible, a tenor de la exégesis del artículo 29 y 271 Constitucional; es considerado por nuestro ordenamiento interno como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la constitucionalidad, apreciándose en esta etapa, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados Y.A.A.P. y J.Á.R.M., con el delito y así estimar su participación en el hecho endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron su detenciones, por el hallazgo en su poder de control o disposición la referida sustancia estupefaciente de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría examinar, la forma cómo los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P. afrontarán el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 251 ejusdem, presumiéndose tal peligro “juris et de juris” en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; sobrentendido está, que se encuentran cubiertos de forma copulativa sus numerales; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho, también constitucional, a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador y de similar criterio, por ser los máximos interpretes de la Constitución y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.C., donde establece:…(Omisis)…

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P.; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, ordenando se inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito. Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, peticionado por el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Ahora bien, en relación con el imputado Á.M.A.H., este Tribunal decretó su inmediata libertad sin restricciones, por los siguientes razonamientos, anclados en fundamentos doctrinarios universales, hechos normas en nuestro ordenamiento interno: Su detención, primeramente, no se ajustó a los extremos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional, desarrollados el Texto Adjetivo Penal, dado que no fue sorprendido cometiendo delito, tal como lo indican los gendarmes aprehensores ni pesaba sobre él, orden judicial. Segundo, sumado a la ausencia de plurales elementos convincentes que lo relacionaran con el delito atribuido ni el grado de participación; siendo que su conducta desplegada no es típica ni antijurídica y no encuentra dentro de los supuestos del tipo (distribución ilícita de sustancias estupefacientes); para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 28, de fecha 26-01-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenm, que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada; esgrimiendo que es necesario al momento de analizar y valorar las pruebas se establezca la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de distribución de drogas. En el mismo orden de ideas, el Magistrado de la Sala Constitucional F.C., en Sentencia Nº 1120, de fecha 10-07-08, señaló: “…A pesar que la Sala Constitucional suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrota Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal pronunciamiento no obstaculiza la potestad jurisdiccional que tiene los jueces penales para que ponderen las circunstancias del caso y así acordar o negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado propio).

Siendo así, no está demostrado el “periculum in mora” ni el “Fomus bonis iuris”; ya que no se le incautó drogas entre sus prendas de vestir, ni en su vehículo, no tiene conducta predelictual, indicó ser un trabajador (taxista) que realizaba un servicio a los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P., lo que está reforzado con lo narrado por éstos, hoy intramuros, quienes le solicitaron que les hiciera una carrera para comprar un repuesto, lo que escapa de sus manos conocer que ocultan los usuarios entre sus ropas y viceversa, conocer los usuarios que oculta el prestador de servicios. En tal sentido, esa digna actividad, se torna riesgosa para ambos actores y debe ser abordada con detenimiento, estudio y objetividad a la hora de valorar las diferentes escenas, dado que caso tiene su particularidad. Más aún, cuando nuestras conquistas, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, en materia penal rige el principio general PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en los artículos 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico NO SON LA REGLA EN VENEZUELA, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en CASO DE DUDAS se interpreta a FAVOR DEL IMPUTADO, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”. Estudiosos del derecho, como A.B., indica que en el Sistema Procesal Acusatorio, como el nuestro, prevalece el principio de libertad del procesado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, ya experimentado por nuestro país, prevalece la represión, porque según el ilustre tratadista, el sólo hecho de ser indiciado, es un presunto enemigo de la paz y del orden social.

En tal sentido, según el Profesor F.Z., es imperativo dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso, contenido en las Reglas de Tokio y adoptada mediante Resolución por las Naciones Unidas, en 1990; así como, a: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y nuestra Constitución Bolivariana, que propugna o exalta los valores del hombre con profundo sentido SOCIAL y de JUSTICIA; lo es tan cierto, que en el caso que la vindicta pública peticione la libertad y el Juez considere lo contrario, éste último no puede decretar de oficio una privación de libertad, en atención al principio “nemo iudex sine actore”.

SEXTO

Por último, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, a solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que dichas sustancias no tienen fines terapéuticos y fueron objetos de la experticia química-botánica. Asimismo, se ordena la incautación preventiva de la cantidad de 230 bolívares, de conformidad con el artículo 183 ejusdem y se acuerda su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas. Se declara improcedente, por los razonamientos antes esgrimidos, la solicitud de los defensores de los imputados J.R. y Y.A., en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, como también improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Fiscal en contra del imputado Á.A., por los fundamentos arriba mencionados. Para concluir, se niega por improcedente la solicitud del defensor R.M., en relación a que este Juzgado practique diligencias (Solicitar a la Policía de Carabobo, una denuncia presuntamente efectuado por su defendido en contra de uno de los funcionarios aprehensores), dado que es competencia del director de la investigación, facultad estatuida en el artículo 285 Constitucional y 108 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la l.p. del ciudadano A.M.A.H., cuando a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con el contenido de las actas presentadas en audiencia, donde consta de la actuación policial los elementos presentados en su contra, como son la circunstancia de que este ciudadano en compañía de dos ciudadanos, fueron encontrados en un vehículo, siendo el conductor, denunciando que existe contradicción en la motiva del juzgador a quo por cuanto le dio credibilidad en cuanto a los dos coimputados para decretar medida privativa judicial de libertad, pero no así en cuanto a este imputado, a quien señalan e imputaron en la comisión del delito como cooperador en su comisión, describiendo como su conducta el ser el conductor del vehículo.

En cuanto a la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de libertad, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Del contenido del escrito recursivo se aprecia inconformidad de los recurrentes en cuanto a la apreciación por parte del Juzgador A quo de los elementos de convicción presentados para dar l.p. en este caso a uno de los imputados, la cual señalan no se corresponde con las circunstancias de la aprehensión, argumentando para ello que si se presentó elementos fundados y suficientes para considerar la participación de este ciudadano en la comisión del delito imputado, centrando la conducta del mismo, en haber sido el conductor del vehículo.

Al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron al Juzgador a quo a concluir en la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y en consecuencia otorgar la libertad al imputado, lo que permite afirmar que no asiste la razón a los recurrentes, cuando argumentan que no se corresponde con las actas presentadas y lo expuesto en audiencia, pues los fundamentos fueron debidamente explanados y se corresponden con la propia afirmación de los recurrentes cuando señalan: “ … el imputado AGUIRRE H.A.M. cooperaba al conducir el vehículo utilizado para la comisión del hecho punible…”, circunstancia que fue examinada por el Juzgador quien luego de analizar el dicho de los imputados, concluyó de la siguiente forma:

“…QUINTO: Ahora bien, en relación con el imputado Á.M.A.H., este Tribunal decretó su inmediata libertad sin restricciones, por los siguientes razonamientos, anclados en fundamentos doctrinarios universales, hechos normas en nuestro ordenamiento interno: Su detención, primeramente, no se ajustó a los extremos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional, desarrollados el Texto Adjetivo Penal, dado que no fue sorprendido cometiendo delito, tal como lo indican los gendarmes aprehensores ni pesaba sobre él, orden judicial. Segundo, sumado a la ausencia de plurales elementos convincentes que lo relacionaran con el delito atribuido ni el grado de participación; siendo que su conducta desplegada no es típica ni antijurídica y no encuentra dentro de los supuestos del tipo (distribución ilícita de sustancias estupefacientes); para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 28, de fecha 26-01-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenm, que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada; esgrimiendo que es necesario al momento de analizar y valorar las pruebas se establezca la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de distribución de drogas. En el mismo orden de ideas, el Magistrado de la Sala Constitucional F.C., en Sentencia Nº 1120, de fecha 10-07-08, señaló: “…A pesar que la Sala Constitucional suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrota Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal pronunciamiento no obstaculiza la potestad jurisdiccional que tiene los jueces penales para que ponderen las circunstancias del caso y así acordar o negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado propio).

Siendo así, no está demostrado el “periculum in mora” ni el “Fomus bonis iuris”; ya que no se le incautó drogas entre sus prendas de vestir, ni en su vehículo, no tiene conducta predelictual, indicó ser un trabajador (taxista) que realizaba un servicio a los imputados J.Á.R.M. y Y.A.A.P., lo que está reforzado con lo narrado por éstos, hoy intramuros, quienes le solicitaron que les hiciera una carrera para comprar un repuesto, lo que escapa de sus manos conocer que ocultan los usuarios entre sus ropas y viceversa, conocer los usuarios que oculta el prestador de servicios. En tal sentido, esa digna actividad, se torna riesgosa para ambos actores y debe ser abordada con detenimiento, estudio y objetividad a la hora de valorar las diferentes escenas, dado que caso tiene su particularidad. Más aún, cuando nuestras conquistas, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, en materia penal rige el principio general PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en los artículos 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico NO SON LA REGLA EN VENEZUELA, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en CASO DE DUDAS se interpreta a FAVOR DEL IMPUTADO, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”. Estudiosos del derecho, como A.B., indica que en el Sistema Procesal Acusatorio, como el nuestro, prevalece el principio de libertad del procesado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, ya experimentado por nuestro país, prevalece la represión, porque según el ilustre tratadista, el sólo hecho de ser indiciado, es un presunto enemigo de la paz y del orden social.

En tal sentido, según el Profesor F.Z., es imperativo dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso, contenido en las Reglas de Tokio y adoptada mediante Resolución por las Naciones Unidas, en 1990; así como, a: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y nuestra Constitución Bolivariana, que propugna o exalta los valores del hombre con profundo sentido SOCIAL y de JUSTICIA; lo es tan cierto, que en el caso que la vindicta pública peticione la libertad y el Juez considere lo contrario, éste último no puede decretar de oficio una privación de libertad, en atención al principio “nemo iudex sine actore”. …”

Por tanto, del texto antes trascrito, se hace evidente que si realizó el Juzgador a quo el análisis de hecho y derecho de los hechos y elementos presentados por el Ministerio Público, produjo la apreciación de las circunstancias del hecho, ( el conducir el vehículo) que fue narrado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, en los cuales el Juez A-quo no encontró cumplidos los extremos contemplados en el artículo 250 o 256 del texto adjetivo penal, para imponer Medida de coerción personal al imputado, al estimar que no son suficientes los elementos que presentó la representación fiscal para ese efecto en especial sobre la presunta participación del mismo en la comisión del delito imputado, observando el contenido que se desprende tanto del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como los dichos de los imputados que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados a quienes se les decretó medida privativa de libertad no así del este imputado A.M.A.H., se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, a cumplir con la debida fundamentación y explicación de las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que lo procedente era la l.p., ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, no evidenciando quienes integran esta sala, que se haya incurrido en contradicción, ya que no se evidencian afirmaciones que se excluyan, ya que la actuación policial y los hechos que narran en su acta fueron objeto de análisis separado y pormenorizado, con el detalle de hecho y conducta, para dar la conclusión en cada caso, y por ende sobre la procedencia de la libertad acordada, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogados J.R.T. y M.M.R. (Auxiliar), contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011 finalizada la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, por el Juez N° 10 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó L.P., al ciudadano AGUIRRE H.A.M.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 10 de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS

E.H.G.C.B.C.P.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR