Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001006

ASUNTO : SP11-P-2007-001006

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado H.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del presente proceso no se realizó”, habida cuenta que si bien es cierto, en un primer momento se presumía la comisión de un hecho punible y específicamente el delito de Contrabando, no es menos cierto que de la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró demostrar que el imputado de autos era el legítimo y único propietario del vehículo descrito supra, atendiendo al llamado y la intervención policial con el fin de aclarar el derecho que le ampara sobre el referido bien; y, a favor del ciudadano J.A.S.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.e.T., nacido en fecha 13 de marzo de 1974, de 33 años de edad, hijo de J.B.S. (v) y A.V.d.S., de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12634559, residenciado en la calle principal de El Mirador casa Nº 01, a una cuadra de la Alcabala de El Mirador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO, delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 15 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.A.S.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, señalando como fundamento del mismo que de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, entrevista y experticias, que integran la presente causa, concatenado con el análisis de la norma legal indicada anteriormente, en criterio de esa Representación Fiscal, ha quedado plenamente demostrado que si bien en un primero momento se presumía la perpetración del delito de Contrabando por parte del ciudadano J.A.S., en virtud de conducir un vehículo nuevo y que había adquirido de forma lícita y legal en el territorio nacional, teniendo como destino la República de Colombia, sin poseer en el momento el certificado de origen del vehículo, contando tan sólo con una autorización expedida por Automotriz la Concordia S.A, a través de la cual se le autorizaba a transitar por todo el territorio nacional; no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada por ese despacho fiscal se constató que J.A.S., en efecto es el legítimo propietario del bien en cuestión y que la ausencia en un primer momento de sus datos como propietario en el certificado de origen del vehículo, obedecían a trámites netamente administrativos por parte del concesionario de vehículos, quien en todo momento reconoció haber efectuado la venta del referido bien al ciudadano J.A.S., por la cantidad de ciento veintinueve millones de bolívares, cantidad que fue honrada a través de un conjunto de transacciones bancarias que quedaron demostrada en los registros de sus cuentas bancarias. Por tanto, “El hecho objeto del presente proceso no se realizó”, siendo lo procedente ordenar el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA,. de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, investigación número 20-F25-0309-07 de fecha 12/05/2007, iniciada como consecuencia del contenido de Acta de Investigación Policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, mientras los funcionarios actuantes cumplían labores de resguardo nacional en la Aduana Principal de San Antonio, observan la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, clase camioneta, color beige, tipo Pick Up, uso carga, Placas 12C-0AE, año 2007, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, el cual circulaba en la ruta que comunica al vecino país, procediendo en consecuencia a solicitar a su conductor los documentos que amparan la propiedad del vehículo antes descrito, quedando identificado el ciudadano como J.A.S.P., quien consignó una autorización presuntamente expedida por Automotriz la Concordia (ALCONSA) donde se autorizaba al referido ciudadano a conducir dicho vehículo, no siendo ello suficiente para demostrar la propiedad del referido bien, motivo por el cual trasladaron tanto al conductor como al vehículo a la sede del órgano actuante, donde una vez presentes y luego de llamadas telefónicas realizadas por el sujeto en cuestión, es enviado vía fax una copia del certificado de origen del vehículo signado con el N° AV-008519, donde para el momento no se identificaba los datos del propietario; así mismo, fue presentado una guía de despacho signada con el N° 562756, con el logo de General Motors Company, donde se identificaba los datos del mencionado vehículo. En tal sentido, fue practicada la aprehensión del ciudadano J.A.S.P., por presumirse para el momento la comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Iniciada como fue la investigación, se practicó el respectivo dictamen pericial al vehículo descrito anteriormente donde se señala su valor en Aduanas, dejando constancia que para su exportación debe cumplir con su debida declaración de aduanas; revisión de tránsito y revisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, el órgano de investigación verificó el origen de la autorización de circulación antes referida siendo ratificado su contenido por la ciudadana F.C.Á.B., quien para el momento se desempeñaba como asistente de ventas de ALCONSA, quien les manifestó que dicho documento había sido expedido al propietario del vehículo por el referido establecimiento comercial y mientras se realiza los trámites del traspaso de propiedad. Fue –por otra parte- consignado por la defensa técnica del imputado la factura distinguida con el número 00009736, emanada de ALCONSA, donde se indica el precio del vehículo por la cantidad de ciento veintinueve millones de bolívares, así como el respectivo Certificado de Origen, signado con el N° 008519, donde se podía observar que el referido vehículo había sido asignado por el concesionario a AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A y esta a su vez lo vendía del ciudadano J.A.S., no existiendo así duda alguna sobre la propiedad que detentaba el imputado sobre el vehículo objeto del presente proceso. También consignó la defensa técnica del imputado copia simple de los títulos valores con los cuales realizó el pago del referido vehículo, siendo estos: Banesco cuenta corriente N° 0134-0261-28-2613023340 por el monto de veintinueve millones de bolívares; Banco de Venezuela cuenta corriente N° 01020129220000031095 por el monto de treinta millones de bolívares y Banfoandes cuenta corriente N° 00070089450000000003, por el monto de setenta millones de bolívares, para un total de ciento veintinueve millones de bolívares.

Consta asimismo de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 6 de agosto de 2007, la defensa técnica solicitó la entrega del vehículo objeto del presente proceso, entrega que fue negada por parte de la representación fiscal por cuanto hasta ese momento se presumía la comisión del tipo delictual indicado anteriormente.

Refiere el fiscal en su solicitud de SOBRESEIMINETO que la documentación antes señalada fue minuciosamente verificada, obteniendo como resultado que efectivamente el ciudadano J.A.S. era el legítimo propietario del mencionado bien.

Agrega el representante fiscal que la defensa técnica promovió el testimonio del ciudadano TAI HINOJOSA J.J., Gerente de Post-Venta de la compañía Automotriz la Concordia, manifestando que efectivamente en fecha 11 de mayo de 2007 había realizado la venta del mencionado vehículo al ciudadano J.A.S., habiéndole otorgado una autorización de circulación por cuanto el sistema automatizado de la empresa estaba bloqueado para el momento en virtud de encontrarse realizando el cierre del mes y que si bien en un primer momento el certificado de origen del vehículo no tenía los datos del propietario, no es menos cierto que dicha situación fue solventada inmediatamente, pues sólo se trataba de un trámite administrativo y en momento alguno cualquier otro tipo de ardid o engaño en contra de las autoridades, manifestando además que el imputado es cliente de la empresa y en el transcurso del año había adquirido dos vehículos.

Asimismo indica el Fiscal y consta en las actuaciones que le fue practicada experticia de seriales al vehículo objeto del proceso, determinando la originalidad de sus seriales; que igualmente fue practicada experticia grafotécnica al certificado de origen del vehículo, determinando la autenticidad y su curso legal en el país; que también fue solicitado los movimiento bancarios de las cuentas pertenecientes al ciudadano J.A.S., determinando que sus movimientos bancarios respaldan la veracidad de la información aportada por la Defensa.

DEL DERECHO.

Del estudio y consideración de los elementos de juicio cursantes en autos, con vista de los siguientes elementos probatorios:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 12/05/07, suscrita por el funcionario E.J.G.M., adscrito al Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera retenido el vehículo en cuestión, así como las circunstancias bajo las cuales fuera aprehendido el imputado de autos, destacando que para el momento de la retención el ciudadano en cuestión presentó un certificado de origen que si bien amparaba el vehículo objeto del presente proceso, no hacía alusión alguna a los datos del comprador.

  2. - DICTAMEN PERICIAL N° 336 de fecha 13 de mayo de 2007, suscrito por R.R.L., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en la cual deja constancia del valor en aduana del referido bien, así como las restricciones aplicables para su respectiva exportación.

  3. - FIJACION FOTOGRÁFICA, (folio 16) correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, clase camioneta, color beige, tipo Pick Up, uso carga, placas 12C-0AE, año 2007, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, objeto del presente proceso.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 32) de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria A.A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de haber verificado el contenido de la autorización emanada por Automotriz La Concordia, a favor del imputado, con el fin de que circulara el vehículo objeto del presente proceso.

  5. - ORIGINAL DE AUTORIZACION (FOLIO 33) expedida por Automotriz La Concordia S.A, en la que autoriza al ciudadano J.A.S.P., a circular a lo largo del territorio nacional con el vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, clase camioneta, color beige, tipo Pick Up, uso carga, placas 12C-0AE, año 2007, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, que es el mismo objeto del presente proceso.

  6. - ORIGINAL FACTURA N° 9736 (FOLIO 36) expedida por Automotriz La Concordia S.A, en la que consta que le vende a J.A.S.P., el vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, clase camioneta, color beige, tipo Pick Up, uso carga, placas 12C-0AE, año 2007, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, por el monto de ciento veintinueve millones de bolívares.

  7. - FOTOCOPIA SIMPLE (folio 38) de cheques librados por el imputado a favor de Automotriz La Concordia, siendo estos: Banesco cuenta corriente N° 0134-0261-28-2613023340 por el monto de veintinueve millones de bolívares; Banco de Venezuela cuenta corriente N° 01020129220000031095 por el monto de treinta millones de bolívares y Banfoandes cuenta corriente N° 00070089450000000003, por el monto de setenta millones de bolívares, cuya sumatoria da un total de ciento veintinueve millones de bolívares.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 238, suscrita por la detective A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la cédula de identidad del ciudadano J.A.S., determinando su autenticidad y su curso legal en el país.

  9. - ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2007, rendida ante el despacho fiscal, por parte del ciudadano TAI HINOJOSA J.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.241.141, residenciado en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, calle la Alambra, Quinta la Milagrosa, San C.E.T., quien para el momento figuraba como Gerente de Post-Venta de Automotriz La Concordia, ratificando la veracidad de la transacción comercial a favor del imputado de autos, así como la razón por la cual el certificado de origen del referido vehículo, en un primer momento no poseía los datos del propietario, alegando el bloqueo del sistema automatizado de su empresa en virtud del arqueo de caja.

  10. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 462 de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por los funcionarios G.A.G. y P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo objeto del presente proceso, determinando la originalidad de sus seriales.

  11. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 347 de fecha 7 de agosto de 2007, suscrita por la detective A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un certificado de origen de vehículo signado con el N° AV-008519, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, clase camioneta, color beige, tipo Pick Up, uso carga, placas 12C-0AE, año 2007, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, determinando su autenticidad y su curso legal en el país.

  12. - REGISTRO DE TRASANCCIONES BANCARIAS, correspondiente a los tres últimos meses de las cuentas bancarias del imputado de autos, siendo estas Banesco cuenta corriente N° 0134-0261-28-2613023340; Banco de Venezuela cuenta corriente N° 01020129220000031095 y Banfoandes cuenta corriente N° 00070089450000000003, evidenciándose las transacciones bancarias que ampara el pago del referido vehículo.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando describe la conducta delictual y establece la pena correspondiente al prever:

Artículo 2. Incurre en delito de contrabando y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela

.

De manera que, de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, entrevista y experticias, anteriormente descritas que integran la presente causa, concatenado con el análisis de la norma legal transcrita, para quien aquí decide y tal como lo señaló el representante fiscal con los documentos producidos durante la investigación y cursantes en autos, ha quedado plenamente demostrado que J.A.S., en efecto era el legítimo propietario del bien en cuestión y que la ausencia en un primer momento de sus datos como propietario en el certificado de origen del vehículo, obedecían a trámites netamente administrativos por parte del concesionario de vehículos, quien en todo momento reconoció haber efectuado la venta del referido bien al imputado J.A.S., venta que efectúo por la cantidad de ciento veintinueve millones de bolívares y que pagó mediante tres (3) cheques que fueron referidos anteriormente.

En consecuencia, siendo J.A.S.P. el propietario del vehículo Placas 12C-OAE para el momento en que él fue aprehendido y el vehículo retenido y sin que conste en las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público que mediante actos u omisiones, eludió o intento eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, necesario es concluir que no se está en presencia de hecho punible alguno.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.A.S., toda vez que “El hecho objeto del presente proceso no se realizó”, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 7 ibidem, respecto a la faculta del Ministerio Público, de “...solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...” . Por último, se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

En fecha 23 de octubre de 2007 fue presentado ante la Oficina de Alguacilzazo escrito suscrito por el abogado T.M.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.P., suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que le pertenece a su representado según consta en Certificado de Origen Nº AV-008519, de fecha 25 de abril de 2007.

Solicitado el sobreseimiento por parte del represente fiscal al concluir que de las actuaciones que rielen a los autos se desprende que el hecho objeto de la presente causa NO SE REALIZÓ, para el Tribunal lo procedente es –como se determinó anteriormente- decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal; como consecuencia de ello y revisadas como han sido los documentos de propiedad presentados por J.A.S.P., se determina que el vehículo Placas 12C-OAE que detenta para el momento de su aprehensión efectivamente es de su propiedad, por lo que también es procedente ORDENAR AL ENTREGA DEL VEHÍCULO a su legítimo propietario y el que obedece a las siguientes características: Placas 12C-OAE, marca Chevrolet, modelo Avalache, año 2007, color dorado, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, según consta en Certificado de Origen Nº AV-008519 y el que fue puesto a disposición de este Tribunal, presentado que fue el escrito fiscal de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.S.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.e.T., nacido en fecha 13 de marzo de 1974, de 33 años de edad, hijo de J.B.S. (v) y A.V.d.S., de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cèdula de identidad Nª V-12634559, residenciado en la calle principal de El Mirador casa Nº 01, a una cuadra de la Alcabala de El Mirador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de haberse concluido durante la investigación penal por parte del representante fiscal que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Abogado T.M.A. y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas 12C-OAE, marca Chevrolet, modelo Avalache, año 2007, color dorado, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 3GNFK12307G281893, a su propietario ciudadano J.A.S.P., identificado anteriormente y quien demostró suficientemente por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ser el propietario del la referida camioneta y según consta en Certificado de Origen Nº AV-008519.

Por cuanto el Tribunal observa que al ciudadano J.A.S.P., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, por el delito que le atribuyó el representante Fiscal, esto es, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 2 Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en. 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a Doscientas (200) Unidades Tributarias que depositó en el Banco de Fomento Regional Los Andes (f. 45) y por cuanto este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa, lo procedente es ordenar al Banco de Fomento Regional Los Andes para que cancele la Cuenta de Ahorros N° 0055050010033632 en la que aparece como beneficiario el ciudadano J.A.S., abierta en fecha 17 de mayo de 2007, según informó la Sub-gerente S.C. (f. 43) y el dinero se le entregado al referido beneficiario, solicítesele al Banco informar lo pertinente. Asimismo se ordena oficiar a Alguacilzazo sobre el cese de las presentaciones del ciudadano J.A.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código adjetivo penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, archívese la causa, vencido que sea el lapso de ley.

Cúmplase.

Ok GG

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR