Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000095

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por lA abogada A.M.D.G.C.,, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano A.W.C.M., en contra de la decisión dictada, en fecha 22-03-2011 y publicada en fecha 05-08-2010 por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 18-04-2011 se da cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Y en la misma fecha se solicito copia certificada de la recurrida debidamente suscrita por el aquo a los fines de pronunciarse sobre el artículo 447 del texto adjetivo penal.

El 16-05-2011, se recibió en Sala comunicación Nº C3-0829-11 remitiendo lo solicitado por la sala.

En la misma fecha se admite el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal.

En fecha 03-06-2011 se constituye nuevamente la Sala con la Jueza ADAS M.A.D., quién sustituye a la Jueza Nº 6 A.C.M., en virtud de reposo médico, quedando conformada conjuntamente con los jueces Nº 5 A.V.S. y Nº 4 E.H.G., y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso en el numeral 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del prenombrado imputado, le causa un gravamen irreparable a su defendido. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…III.- De la apelación del auto motivado de fecha 22 de marzo de 2011.

Para el caso de que las nulidades opuestas sean declaradas sin lugar, pasa esta defensa técnica a apelar del auto motivado por medio del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el cual es siguiente contenido:

"...B.- Además de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a los fines de sustentar sus solicitudes, consta al folio 02 y vuelto Acta de denuncia, de fecha 16-03-2011, formulada por el ciudadano S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE DE CONTRAINLELIGENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...) TI día viernes 11-03-2011, como a las 04-00, de la tarde, yo me encontraba comprando unos medicamentos en una farmacia ubicada frente a la clínica San José de la Urbanización Rancho Grande, al salir de la farmacia me dirigía a mi casa, cuando me llamó un señor, me acerque a esa persona y me dice que no me asuste, ya que es funcionario de inteligencia, una vez que me obligaron a subirme al carro, se montaron dos personas mas, inmediatamente arrancaron el vehículo y me dijeron que no me asustara, una de las personas saco un arma de fuego y me tenía apuntando, me obligaron a sacar todo lo que tenía en el bolsillo, me quitaron cuatrocientos (400) Bs. F y me dijeron que tenía que conseguirle tres mil (3000) Bs, F y que me iban a llamar el día martes 15-05-2011 para saber si conseguí el dinero, de lo contrario me iban a sembrar droga ya fuera en mi casa o en mi trabajo, luego me soltaron detrás del C.O.I de Rancho Grande". Así mismo, manifestó: Que los presuntos funcionarios de inteligencia, le dijeron que eran funcionarios de inteligencia, mas no le enseñaron ningún tipo de carnet. Que los presuntos funcionarios de inteligencia, una vez que abordó el vehículo le solicitaron dirección, número de teléfono, sitio de trabajo, luego le solicitaron cinco mil Bolívares Fuertes, pero Lugo bajaron a tres mil, porque sino me iban a sembrar droga, que lo iban a llamar el martes 15-03-2011, a las 07:00, p.m., para ver si había conseguido el dinero. Que las características del arma de fuego que poseía el presunto funcionario de inteligencia. Tipo pistola, color negra, con cargador largo que sobresalía de la cacha de la pistola. Que los presuntos funcionarios de inteligencia le quitaron cuatrocientos (400) Bs. F que había retirado del telecajero. (Cursivas del tribunal).Así mismo, consta al folio 06 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 16-03-2011 al mismo ciudadano-víctima, S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE DE C0NTRAINLELI6ENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...) "yo recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano que me dijo que se llamaba Castellano, y que dentro de una hora nos veíamos para que le hiciera la entrega de la plata que me habían pedido el viernes pasado, por lo que enseguida me fui al comando del Sebin, a decirle a los funcionarios de la llamada que recibí, luego me fui para el sector de tejerías frente al edificio Loredana, donde queda cerca mi casa, para encontrarme con la persona que le iba a hacer entrega del dinero, luego de estar ahí un rato, llegó un vehículo de color rojo y se bajó una persona y me preguntó Si le tenía el dinero, cuando yo le iba a entregar la plata él vio a los funcionarios del Sebin en una camioneta y el muchacho quitó las manos y dejó caer el paquete en el piso y los funcionarios detuvieron al muchacho y a las dos personas que se encontraban dentro del carro, luego nos trasladaron para su comando: Así mismo, a preguntes dé/ funcionario receptor, entre otros particulares, contestó: Que en el vehículo (…) se trasladaron tres personas, dos hombres y una mujer. Así mismo a pregunta ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación alguno de los sujetos que se trasladaban en el vehículo automotriz? Respondió: "a uno que fue el que me detuvo el día viernes 11-03-2011 acompañado de dos mas y me dijo que era policía de inteligencia" Igualmente, consta a los folios 07 y 10, actas de entrevistas a la ciudadana B.N.L.H. y J.R.C.T., quienes conforme a dichas actas, son testigos presenciales en la aprehensión de los imputados, quienes manifestaron: la primera: (...) " Yo me encontraba prendiendo la bomba de agua del edificio, cuando vi a unos funcionarios del Sebin que se encontraban en la calle, frente al edificio y uno de ellos se me acercó y me pidió el favor para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban haciendo en la calle, entonces salí del edificio para ver que estaba pasando y vi cuando ellos estaban deteniendo a dos hombres que estaban cerca del terreno que queda frente al edificio donde vivo". Y el Segundo: (...) "Yo iba pasando por la calle 33, cuando vi el procedimiento que estaban realizando los funcionarios del SEBIN, y uno de ellos me pidió el favor para que le sirviera de testigo en el procedimiento que estaban efectuando, entonces vi que tenían a dos hombres en el piso y a una señora sentada en la acera, también estaba un carro rojo parado en el medio de la calle con la puerta abierta: Y a los folios 03 y 04, fotocopia de cinco billetes de 50 Bolívares, que en billetes efectivos de curso legal, suman la cantidad de 250 Bolívares, siendo ésta la cantidad de dinero conforme a declaración de la víctima, quien ha manifestado: (...) "cuando llegaron yo les hice un paquete con 250 Bolívares Fuertes para que ellos pensaran que yo les estaba entregando el dinero". C.- De las actuaciones que el representante Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en la Sala de Audiencias, ratificando esta solicitud para el imputado Á.W.C.M., y modificando para cautelar sustitutiva para A.Y.C.R. y J.R.C.C.; del contenido del acta de denuncia por parte de la víctima, ciudadano S.A.M.A. y del acta de entrevista al mismo; de las testimoniales de la ciudadana (o) B.N.L.H. y J.R.C.T.; de las fotocopias de los cinco billetes de 50 Bolívares, insertas a los folios 03 y o4, se desprende la presunta perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados (a) Á.W.C.M., A.Y.C.R. y J.R.C.C., son presuntos autores o participes en la comisión del delito Extorsión, el primero y Extorsión en 6rado de Cooperador, la segunda y el tercero, delito previstos y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -calificación provisional- para el primero de los prenombrados, 16 ejusdem, concordado con el 83 del Código Penal, para la segunda y el tercero, en perjuicio del ciudadano S.A.M.A.. El tribunal observa, que el representante precalificó de la manera siguiente: “Extorsión por Relación Especial (el primero) y Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato los dos últimos, respectivamente” (sic), previstos y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, ejusdem, imputables en el mismo orden respectivo (sic), en perjuicio de S.A.M.A.". No obstante, observado el contenido parcial del artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que determina: "Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes documentos beneficios, acciones u omisiones, capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración publica, (...). Siendo así, para que el delito de Extorsión por Relación Especial, hipotéticamente se consuma, es necesario, como primer requisito constitutivo de éste, de la presencia existencial de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, entre el sujeto activo y el pasivo, de la cual pudiera valerse el hipotético extorsionador en busca de su objetivo. Los sujetos activo y pasivo son cualificados y son solamente entre aquellos que se encuentran vinculados por una relación cualquiera de las antes mencionadas. En el caso concreto, no consta en las actuaciones de la presencia de alguna de las relaciones pautadas en el artículo 17 de la ley en referencia, por lo tanto, la hipotética conducía, acto o acción del imputado Á.W.C.M., no se subsume en la hipótesis determinada en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, el tribunal observa el contenido parcial del artículo 16, ejusdem, que establece: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancia del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos". Este artículo se reitere al tipo genérico o simple de la Extorsión y en lo que corresponde a los sujetos, activo y pasivo, para que hipotéticamente se consuma, no se requiere calificación alguna, por lo que son indeterminados, pudiendo perpetrarlo cualquier persona, así mismo, en perjuicio de cualquier otro individuo. Por lo antes expuesto, quien aquí decide, conforme al principio novis curia iuris, entiende que la conducta de los imputados de autos no se subsume en la hipótesis determinada en el artículo 17 de referida ley, pero si, hipotéticamente en el 16 y en concordancia con el 83 del Código Penal, según la presunta participación de cada uno de los imputados. C.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito imputado y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Á.W.C.M., es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio Público, la declaración de la victima, de los imputados (a), la exposición y solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:... I Código Orgánico Procesal Penal... Conforme a los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del código orgánico Procesal Penal, se decreta privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano Á.W.C.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima antes referida. Así queda negada la solicitud de la defensa en el sentido que le sea restituida la libertad plena o medida cautelar sustitutiva... al Internado Judicial de Carabobo. Conforme al Sistema Iuris 2000, el mismo tiene o tuvo Asunto GP11-P-2008-135 por ante el Tribunal de Control N° 2 en investigación por presunta fuga..." (Sic Omissis. Negrillas propias).

Sentada la decisión en los términos señalados, se apela de esta decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

En esta fase del proceso, no le está dado al Juez de Control en la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad o la medida cautelar sustitutiva, una valoración de la declaración de la víctima como si se tratara del testimonio en la audiencia de juicio oral, y es evidente por lo señalado en el contenido de la referida decisión, que el Juez valoró lo dicho por la presunta víctima y conforme a ello, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal afirmación se sustenta en que el juez resalta en negrillas el reconocimiento efectuado por el ciudadano S.A.M.A., así como que procede a realizar una análisis exhaustivo del contenido de cada uno de las actas que conforman la investigación y de los tipos penales de extorsión simple y extorsión por relación especial, lo cual solo se determinará en la fase de investigación con las distintas pruebas que sean promovidas ante el Ministerio Publico.

Segundo

Como se observa con absoluta claridad, el ciudadano Juez, señala cuales fueron los elementos de convicción que aportó el Ministerio Publico, pero no indica como por ejemplo el acta suscrita por los testigos presenciales del procedimiento que no indican haber visto entrega alguna de dinero, puede ser utiliza como elemento de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido por el delito de extorsión, si únicamente señalan que vieron a unos caballeros tirados en el piso.

Por otra parte, no motiva el Juzgador cuya decisión se recurre, como utiliza como elemento para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo indicado por la victima en la sala de audiencias, pero omite el contenido de la denuncia interpuesta por este, cuya acta también se acompaña como elemento de convicción por el Ministerio Público, en la cual indicó que personas desconocidas, señalando de esta manera a quien presuntamente lo pretendían extorsionar, así como que son funcionarios de inteligencia y que no saben de cual cuerpo son, lo que resulta difícil de creer ya que si se trata de mi patrocinado, utiliza el uniforme que le corresponde a la Policía de Carabobo.

Tercero

De igual manera no se explica esta defensa técnica, como el Juez de la recurrida utiliza como elemento de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250) que presuntamente fueron incautados en el procedimiento, cuando fue señalado tanto por el Ministerio Publico como por la victima que presuntamente la cantidad que se pretendía con la extorsión era de tres mil bolívares, así como tampoco fue considerado por el Juez a los fines de decretar una medida menos gravosa, el hecho de que dicha cantidad de dinero presuntamente incautada, si de verdad era producto de una "entrega controlada" como es que no estaban marcados los referidos billetes de cincuenta bolívares, a los fines de garantizar la legalidad de dicho procedimiento.

En tal sentido, al existir dudas razonables en cuanto a la posible comisión de un hecho punible, nunca debió privarse preventivamente la libertad de nuestro patrocinado en afirmación del principio de presunción de inocencia.

Aunado a lo anteriormente señalado tampoco quedó acreditado el peligro de fuga de nuestro patrocinado, ya que el mismo es un funcionario policial de conocida solvencia moral y que el mismo no presenta averiguación interna, circunstancias estas que demuestras que en el supuesto negado pero imposible que estuviese inmerso en algún tipo penal pudiera evadirse de la justicia.

De lo explanado con anterioridad, se determina que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas y que el Juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al evidenciarse de la decisión que se recurre que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólito que así se declare.

Finalmente Ciudadanos Magistrados, quién suscribe el presente recurso, solicita sean declaradas con lugar las nulidades absolutas advertidas, de conformidad y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia.

El Fiscal Octavo (auxiliar) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación, tal como consta al folio 47 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-03-2011, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

En base a la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, en sus dos intervenciones, la declaración de la víctima, la declaración de los imputados y la exposición y solicitudes de la defensa, el tribunal decide en ¡os términos siguientes:

A.- A MANERA DE PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad del supuesto reconocimiento hecho en Sala, por la victima sobre el imputado Á.W.C.M., el tribunal observa: Primero: Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (que) "todo aquel señalamiento, realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado un reconocimiento del imputado conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para la preservación de los derechos inherentes al imputado". En este orden de ideas, también ha determinada, (...) {que) Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia, es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es autor participes de los hechos, (...) no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma (230 y siguientes del COPP) sino de un testimonio.(...). Por lo tanto, en el caso concreto el hecho que la víctima haya dicho imputado Á.W.C.M., es la persona que vio el día del hecho objeto del presente proceso, sólo forma parte de su testimonial. Igualmente. Segundo: El representante del Ministerio Público, como parte final de su primera exposición y solicitud, en Sala, solicitó: (...) "por último solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, igualmente en esta Sala de Audiencia a la victima a los fines de que individualice quien fue el que cometió el hecho, a los fines de que esta Representación Fiscal, pueda realizar una modificación en la solicitud. Es todo". (Subrayado del tribunal). Siendo así, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye la facultad o deber, para "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, (...), (Subrayado del tribunal). En este mismo sentido, el artículo 108 numerales 8, 11 y 15, respectivamente, atribuyen al Ministerio Público las facultades o deberes siguientes: "Imputar al autor o autora, o participe del hecho Punible. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares o de coerción personal que resulten pertinentes. Velar por los intereses de la víctima en el proceso". De lo antes transcrito, se observa que el representante del Ministerio público en cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales realizó dicha solicitud a los fines de: 1). Imputar al autor o autora, o participe del hecho investigado. 2). Requerir del tribunal con certeza y precisión las medidas cautelares o de coerción personal que resulten pertinentes, para quién o quienes efectivamente participaron en el hecho investigado, así garantizando su transparencia como titular de la acción penal y para velar por los intereses de la víctima. Por lo tanto su solicitud, esta justificada y ajustada a derecho. Y quien aquí decide, facultado para oír y decidir las solicitudes conforme a derecho, de las partes, tácitamente acordó lo solicitado y preguntó a la víctima: ¿Si en Sala de Audiencia se encuentra la persona que vio el día del hecho? La victima manifestó que si. Por lo tanto, el tribunal ordenó que se colocaran de pie los imputados (a). Seguidamente, la victima señalo al tribunal al ciudadano Á.W.C.M., como la persona que observó el día del hecho objeto del proceso. Esta incidencia, jamás puede materializar o constituir un acto reconocimiento, tampoco lo implica ni equivale a éste, pues solamente forma parte del testimonio de la víctima, esto conforme a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. Así mismo, el hecho que la víctima haya manifestado que el imputado Á.W.C.M., -

encontrándose éste de pie conjuntamente con los coimputados- como la persona que observó el día del hecho objeto del proceso, no es determinante, ni siquiera ¡níluyenle a los fines de la decisión dictada por el tribunal. Pues, como se dijo, este dicho solo forma parte de su testimonio. Más aún. el testimonio amplio de la víctima trajo como resultado que el Representante del Ministerio Público solicitara para los imputados A.Y.C.R. y J.R.C.C., medida cautelar sustitutíva en lugar de la privación judicial oreventiva de libertad, corno la había solicitado antes de oír el testimonio amplio de la víctima. Además, existen otros elementos de convicción, que- mas adelante se señalarán que soportan la decisión dictada. Por último, observa el tribunal, que, conforma a revisión de las actas procesales, la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de la víctima y de los imputados (a), no existen actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de a República, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni que impliquen violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 49 Constitucional, por la tanto no se ha violentado o inobservado normas relativas al debido proceso y derecho a la defensa.

B.- Además de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a los fines de sustentar sus solicitudes, consta al folio 02 y vuelto Acta de denuncia, de fecha 16-03-2011, formulada por el ciudadano S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE DE CONTRAINLELIGENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...)

"El día viernes 11-03-2011, como a las 04:00, de la tarde, yo me encontraba comprando unos medicamentos en una farmacia ubicada frente a la clínica San José de la Urbanización Rancho Grande, al salir de la farmacia me dirigía a mi cosa, cuando me llamó un señor, me acerque a esa persona y me dice que no me asuste, ya que es funcionario de inteligencia, una vez que me obligaron a subirme al cano se montaron dos personas mas, inmediatamente arrancaron el vehículo y me dijeron que no me asustara, una de las personas saco un arma de fuego y me tenía apuntando, me obligaron a sacar todo lo que tenía en el bolsillo, me quitaron cuatrocientos (400) Bs. F y me dijeron que tenía que conseguirle tres mil (3000) ¡3;:;. F y que me iban a llamar el día martes 15-05-2011 para saber si conseguí el dinero, de lo contrario me iban a sembrar droga ya fuera en mi casa o en mi trabajo, luego me soltaron detrás del C.D.I de Rancho Grande". Asi mismo, manifestó; Que los presuntos funcionarios de inteligencia, le dijeron que eran funcionarios de inteligencia, mas no le enseñaron ningún tipo de carnet. Que los presuntos funcionarios de inteligencia, una vez que abordó el vehículo le solicitaron dirección, número de teléfono, sitio de trabajo, luego le solicitaron cinco mi! Bolívares Fuertes, pero Lugo bajaron a tres mil, porque sino me iban a sembrar droga, que lo iban a llamar el martes 15-03-2011, a las 07:00, p.m, para ver si había conseguido el dinero. Que las características del arma de fuego que pose ¡a el presunto funcionario de inteligencia. Tipo pistola, color negra, con cargador largo que sobresalía de la cacha de la pistola. Que los presuntos funcionarios de inteligencia le quitaron cuatrocientos (400) Bs. F que había retirado del telecajero. (Cursivas del tribunal).

Así mismo, consta al folio 06 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 16-03-2011, al mismo ciudadano-víctima, S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE DE CONTRAINTELIGENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...)

"yo recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano que me dijo que se llamaba Castellano, y que dentro de una hora nos veíamos para que le hiciera la entrega de la plata que me habían pedido el viernes pasado, por lo que enseguida me fui al comando del Sebin, a decirle a los funcionarios de la llamada que recibí, luego me fui para el sector de tejerías frente al edificio Loredana. donde queda cerca mi casa, para encontrarme con la persona que le iba a hacer entrega del dinero, luego de estar ahí un rato, llegó un vehículo de color rojo y se bajó una persona y me preguntó si le tenía el dinero, cuando yo le iba a entregar la plata él vio a los funcionarios del Sebin en una camioneta y el muchacho quitó las manos y dejó caer el paquete en el piso y los funcionarios detuvieron al muchacho y a las dos personas que se encontraba dentro del carro, luego nos trasladaron para su comando". Así mismo, a preguntas del funcionario receptor, entre otros particulares, contestó: Que en el vehículo (...) se trasladaron tres personas, dos hombres y una mujer. Así mismo a pregunta ¿ Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación alguno de los sujetos que se trasladaban en el vehículo automotriz ?. Respondió: "a uno que fue el que me detuvo el día viernes 11-03-2011, acompañado de dos mas y me dijo que era policía de inteligencia".

Igualmente, consta a los folios 07 y 10, actas de entrevistas a la ciudadana B.N.L.H. y J.R.C.T., quienes conforme a dichas actas, son testigos presénciales en la aprehensión de los imputados, quienes manifestaron: la primera: (...) " Yo me encontraba prendiendo la bomba de agua del edificio, cuando vi a unos funcionarios del Subir: que se encontraban en la calle, frente al edificio y uno de ellos se me acercó y me pidió el favor para que sirviera de testigo en un procedimiento que echaban haciendo en la calle, entonces salí del edificio para ver que estaba pesando y vi cuando ellos estaban deteniendo a dos hombres que estaban cerca del terreno que queda frente al edificio donde vivo". Y el Segundo: (...) "Yo iba pasando por la calle 33, cuando vi el procedimiento que estaban realizando los funcionarios del SEBIN, y uno de ellos me pidió el favor para que le sirviera de testigo en el procedimiento que estaban efectuando, entonces vi que tenían a dos hombres en el piso y a una señora sentada en la acera, también estaba un carro rojo parado en el medio de la calle con la puerta abierta''. Y a los folios 03 y 04, fotocopia de cinco billetes de 50 Bolívares, que en billetes efectivos de curso legal, suman la cantidad de 250 Bolívares, siendo ésta la cantidad de dinero conforme a declaración de la víctima, quien ha manifestado: (...) "cuando llegaron yo les hice un paquete con 250 Bolívares Fuertes para que ellos pensaran que yo les estaba entregando el dinero". C- De las actuaciones que el representante Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en la Sala de Audiencias, ratificando esta solicitud para el imputado Á.W.C.M., y modificando para cautelar sustitutiva para A.Y.C.R. y J.R.C.C.; del contenido del acta de denuncia por parte de la víctima, ciudadano S.A.M.A. y del acta de entrevista al mismo; de las testimoniales de la ciudadana (o) B.N.L.H. y J.R.C.T.; de las fotocopias de los cinco billetes de 50 Bolívares, insertas a los folios 03 y o4, se desprende la presunta perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados (a) Á.W.C.M., A.Y.C.R. y J.R.C.C., son presuntos autores o participes en la comisión del delito Extorsión, el primero y Extorsión en Grado de Cooperador, la segunda y el tercero, delito previstos y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -calificación provisional- para el primero de los prenombrados, 16 ejusdem, concordado con el 83 del Código Penal, para la segunda y el tercero, en perjuicio del ciudadano S.A.M.A.. El tribunal observa, que el representante precalificó de la manera siguiente: Extorsión por Relación Especial (el primero) y Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato los dos últimos, respectivamente" (sic), previstos y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, ejusdem, imputables en el mismo orden respectivo (sic), en perjuicio ue S.A.M.A.". No obstante, observado el contenido parcial del articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que determina: "Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes documentos beneficios, acciones u omisiones, capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración publica, (..,). Siendo así, para que el delito de Extorsión por Relación Especial, hipotéticamente se consuma, es necesario, como primer requisito constitutivo de éste, de la presencia existencial de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, entre el sujeto activo y el pasivo, de la cual pudiera valerse el hipotético extorsionador en busca de su objetivo. Los sujetos activo y pasivo son cualificados y son solamente entre aquellos que se encuentran vinculados por una relación cualquiera de las antes mencionadas. En el caso concreto, no consta en las actuaciones de la presencia de alguna de las relaciones pautadas en el artículo 17 de la ley en referencia, por lo tanto, la hipotética conducta, acto o acción del imputado Á.W.C.M., no se subsume en la hipótesis determinada en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, el tribunal observa el contenido parcial del artículo 16, ejusdem, que establece: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios. serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. incuinrán en la misma pena cuando las circunstancia del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos". Este artículo se refiere al tipo genérico o simple de la Extorsión y en lo que corresponde a los sujetos, activo y pasivo, para que hipotéticamente se consuma, no se requiere calificación alguna, por lo que son indeterminados, pudiendo perpetrarlo cualquier persona, así mismo, en perjuicio de cualquier otro individuo. Por lo antes expuesto, quien aquí decide, conforme al principio novis curia iuris, entiende que la conducta de los imputados de autos no se subsume en la hipótesis determinada en el artículo 17 de referida ley, pero si, hipotéticamente en el 16 y en concordancia con el 83 del Código Penal, según la presunta participación de cada uno de los imputados.

C- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito imputado y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Á.W.C.M., es ¡a única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio Público, la declaración de la víctima, de los imputados (a), la exposición y solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Respectos a la ciudadana (o) A.Y.C.R. y J.R.C.C., por solicitud del represente del Ministerio Publico, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada (15) días o las veces que sea necesario, por el lapso de SEIS (06) meses; estar pendiente del presente asunto y comunicar al tribunal de cualquier cambio de domicilio por la presunta participación el la comisión del delito Extorsión en Grado de Cooperación, previsto v sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.M.A.. Observa el tribunal, que la representación del Ministerio Público, sólo solicito como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad lo pautado en el artículo 256.3.9. No obstante, el tribunal, conforme a lo establecido en el articulo Constitucional 30, último aparte, concordado con el 334, encabezamiento, y 7, ejusdem; 1 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente determinan: "El Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y ... (ultimo aparte articulo 30 Constitucional). " Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución", (Encabezamiento del artículo 334 Constitucional). "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución". (Articulo 7 Constitucional). "La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delito de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctima y sus bienes". (Articulo 1 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión). "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a yesar por dichos interese en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto y protección y reparación durante el proceso". (Articulo 118 del COPP). (Negrillas del tribunal). Con fundamente a los preceptos Constitucionales y legales antes transcritos, que son de orden público, es que el tribunal, impone los imputados A.Y.C.R. y J.C.C., prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, de manera personal, ni por medio de terceras personas, ni por teléfono, ni fax, esto conforme al artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme a los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, se decreta privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Á.W.C.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima antes referida. Así que da negada la solicitud de la defensa en el sentido que le sea restituida la libertad plena o medida cautelar sustitutiva.

Tercero: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se señala como lugar de reclusión del imputado Á.W.C.M., al Internado Judicial de Carabobo. Conforme al Sistema Juris 2000, el mismo tiene o tuvo Asunto GP11-P-2008-135 por ante el Tribunal de Control N° 2 en investigación por presunta fuga.

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que el aspecto impugnado se circunscriben a cuestionar la recurrida por considerar la apelante que el juez a-quo al emitir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto toma en consideración lo expuesto por la victima en la sala de audiencias mas omite el contenido de la denuncia interpuesta por la misma víctima, donde se refería a personas desconocidas que pretendían extorsionarlo; que el aquo no tomo en consideración que el objeto presuntamente incautado (250 bolívares fuertes) si eran producto de una entrega controlada, no estaban marcados; en tal sentido alega que existe una duda razonable respecto a la comisión del hecho punible. Así mismo refiere que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido es funcionario policial, lo que evidencia solvencia moral.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala, procede a examinar la decisión impugnada a fin de constatar si la misma contiene o no fundamentación que la llevó a su convencimiento; para lo cual la Sala estima necesario traer a colación una cita parcial del texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

…. … Por último, observa el tribunal, que, conforma a revisión de las actas procesales, la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de la víctima y de los imputados (a), no existen actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de a República, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni que impliquen violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 49 Constitucional, por la tanto no se ha violentado o inobservado normas relativas al debido proceso y derecho a la defensa.

B.- Además de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a los fines de sustentar sus solicitudes, consta al folio 02 y vuelto Acta de denuncia, de fecha 16-03-2011, formulada por el ciudadano S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE DE CONTRAINLELIGENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...)

"El día viernes 11-03-2011, como a las 04:00, de la tarde, yo me encontraba comprando unos medicamentos en una farmacia ubicada frente a la clínica San José de la Urbanización Rancho Grande, al salir de la farmacia me dirigía a mi cosa, cuando me llamó un señor, me acerque a esa persona y me dice que no me asuste, ya que es funcionario de inteligencia, una vez que me obligaron a subirme al cano se montaron dos personas mas, inmediatamente arrancaron el vehículo y me dijeron que no me asustara, una de las personas saco un arma de fuego y me tenía apuntando, me obligaron a sacar todo lo que tenía en el bolsillo, me quitaron cuatrocientos (400) Bs. F y me dijeron que tenía que conseguirle tres mil (3000) ¡3;:;. F y que me iban a llamar el día martes 15-05-2011 para saber si conseguí el dinero, de lo contrario me iban a sembrar droga ya fuera en mi casa o en mi trabajo, luego me soltaron detrás del C.D.I de Rancho Grande". Asi mismo, manifestó; Que los presuntos funcionarios de inteligencia, le dijeron que eran funcionarios de inteligencia, mas no le enseñaron ningún tipo de carnet. Que los presuntos funcionarios de inteligencia, una vez que abordó el vehículo le solicitaron dirección, número de teléfono, sitio de trabajo, luego le solicitaron cinco mi! Bolívares Fuertes, pero Lugo bajaron a tres mil, porque sino me iban a sembrar droga, que lo iban a llamar el martes 15-03-2011, a las 07:00, p.m, para ver si había conseguido el dinero. Que las características del arma de fuego que pose ¡a el presunto funcionario de inteligencia. Tipo pistola, color negra, con cargador largo que sobresalía de la cacha de la pistola. Que los presuntos funcionarios de inteligencia le quitaron cuatrocientos (400) Bs. F que había retirado del telecajero. (Cursivas del tribunal).

Así mismo, consta al folio 06 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 16-03-2011, al mismo ciudadano-víctima, S.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.594.890, por ante SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE DE CONTRAINTELIGENCIAS SEBIN PUERTO CABELLO. En la cual, entre otros particulares, expuso: (...)

"…Omisis…

Igualmente, consta a los folios 07 y 10, actas de entrevistas a la ciudadana B.N.L.H. y J.R.C.T., quienes conforme a dichas actas, son testigos presenciales en la aprehensión de los imputados, quienes manifestaron: la primera: (...) " Yo me encontraba prendiendo la bomba de agua del edificio, cuando vi a unos funcionarios del Subir: que se encontraban en la calle, frente al edificio y uno de ellos se me acercó y me pidió el favor para que sirviera de testigo en un procedimiento que echaban haciendo en la calle, entonces salí del edificio para ver que estaba pesando y vi cuando ellos estaban deteniendo a dos hombres que estaban cerca del terreno que queda frente al edificio donde vivo". Y el Segundo: (...) "Yo iba pasando por la calle 33, cuando vi el procedimiento que estaban realizando los funcionarios del SEBIN, y uno de ellos me pidió el favor para que le sirviera de testigo en el procedimiento que estaban efectuando, entonces vi que tenían a dos hombres en el piso y a una señora sentada en la acera, también estaba un carro rojo parado en el medio de la calle con la puerta abierta''. Y a los folios 03 y 04, fotocopia de cinco billetes de 50 Bolívares, que en billetes efectivos de curso legal, suman la cantidad de 250 Bolívares, siendo ésta la cantidad de dinero conforme a declaración de la víctima, quien ha manifestado: (...) "cuando llegaron yo les hice un paquete con 250 Bolívares Fuertes para que ellos pensaran que yo les estaba entregando el dinero". C- De las actuaciones que el representante Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en la Sala de Audiencias, ratificando esta solicitud para el imputado Á.W.C.M., y modificando para cautelar sustitutiva para A.Y.C.R. y J.R.C.C.; del contenido del acta de denuncia por parte de la víctima, ciudadano S.A.M.A. y del acta de entrevista al mismo; de las testimoniales de la ciudadana (o) B.N.L.H. y J.R.C.T.; de las fotocopias de los cinco billetes de 50 Bolívares, insertas a los folios 03 y o4, se desprende la presunta perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados (a) Á.W.C.M., A.Y.C.R. y J.R.C.C., son presuntos autores o participes en la comisión del delito Extorsión, el primero y Extorsión en Grado de Cooperador, la segunda y el tercero, delito previstos y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -calificación provisional- para el primero de los prenombrados, 16 ejusdem, concordado con el 83 del Código Penal, para la segunda y el tercero, en perjuicio del ciudadano S.A.M.A.. El tribunal observa, que el representante precalificó de la manera siguiente: Extorsión por Relación Especial (el primero) y Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato los dos últimos, respectivamente" (sic), previstos y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, ejusdem, imputables en el mismo orden respectivo (sic), en perjuicio ue S.A.M.A.". No obstante, observado el contenido parcial del articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que determina: "Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes documentos beneficios, acciones u omisiones, capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración publica, (..,). Siendo así, para que el delito de Extorsión por Relación Especial, hipotéticamente se consuma, es necesario, como primer requisito constitutivo de éste, de la presencia existencial de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, entre el sujeto activo y el pasivo, de la cual pudiera valerse el hipotético extorsionador en busca de su objetivo. Los sujetos activo y pasivo son cualificados y son solamente entre aquellos que se encuentran vinculados por una relación cualquiera de las antes mencionadas. En el caso concreto, no consta en las actuaciones de la presencia de alguna de las relaciones pautadas en el artículo 17 de la ley en referencia, por lo tanto, la hipotética conducta, acto o acción del imputado Á.W.C.M., no se subsume en la hipótesis determinada en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, el tribunal observa el contenido parcial del artículo 16, ejusdem, que establece: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios. serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. incuinrán en la misma pena cuando las circunstancia del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos". Este artículo se refiere al tipo genérico o simple de la Extorsión y en lo que corresponde a los sujetos, activo y pasivo, para que hipotéticamente se consuma, no se requiere calificación alguna, por lo que son indeterminados, pudiendo perpetrarlo cualquier persona, así mismo, en perjuicio de cualquier otro individuo. Por lo antes expuesto, quien aquí decide, conforme al principio novis curia iuris, entiende que la conducta de los imputados de autos no se subsume en la hipótesis determinada en el artículo 17 de referida ley, pero si, hipotéticamente en el 16 y en concordancia con el 83 del Código Penal, según la presunta participación de cada uno de los imputados.

C- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito imputado y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Á.W.C.M., es ¡a única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio Público, la declaración de la víctima, de los imputados (a), la exposición y solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Respectos a la ciudadana (o) A.Y.C.R. y J.R.C.C., por solicitud del represente del Ministerio Publico, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada (15) días o las veces que sea necesario, por el lapso de SEIS (06) meses; estar pendiente del presente asunto y comunicar al tribunal de cualquier cambio de domicilio por la presunta participación el la comisión del delito Extorsión en Grado de Cooperación, previsto v sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.M.A.. Observa el tribunal, que la representación del Ministerio Público, sólo solicito como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad lo pautado en el artículo 256.3.9. No obstante, el tribunal, conforme a lo establecido en el articulo Constitucional 30, último aparte, concordado con el 334, encabezamiento, y 7, ejusdem; 1 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente determinan: "El Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y ... (ultimo aparte articulo 30 Constitucional). " Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución", (Encabezamiento del artículo 334 Constitucional). "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución". (Articulo 7 Constitucional). "La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delito de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctima y sus bienes". (Articulo 1 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión). "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto y protección y reparación durante el proceso". (Articulo 118 del COPP). (Negrillas del tribunal). Con fundamente a los preceptos Constitucionales y legales antes transcritos, que son de orden público, es que el tribunal, impone los imputados A.Y.C.R. y J.C.C., prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, de manera personal, ni por medio de terceras personas, ni por teléfono, ni fax, esto conforme al artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme a los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, se decreta privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Á.W.C.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima antes referida. Así que da negada la solicitud de la defensa en el sentido que le sea restituida la libertad plena o medida cautelar sustitutiva.

Tercero: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se señala como lugar de reclusión del imputado Á.W.C.M., al Internado Judicial de Carabobo. Conforme al Sistema Juris 2000, el mismo tiene o tuvo Asunto GP11-P-2008-135 por ante el Tribunal de Control N° 2 en investigación por presunta fuga…

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos esgrimidos por la recurrente quién ha considerado el mismo como inmotivado al imponer la medida privativa de libertad a su defendido, se evidencia que no le asiste la razón a la misma, toda vez el aquo argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, y del artículo 173 ibidem, toda vez que se desprende del fallo impugnado la enunciación suscinta de los hechos que se le atribuye al imputado de autos, su adecuación en el derecho, y los elementos de convicción que lo llevaron a su determinación a través de un razonamiento lógico, claro y debidamente circunstanciado. Cabe destacar que en esta fase del proceso el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones.

Respecto a la presunción del peligro de fuga, se observa que el aquo estimo acreditado, en los términos siguientes:

…C- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito imputado y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Á.W.C.M., es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Tercero: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se señala como lugar de reclusión del imputado Á.W.C.M., al Internado Judicial de Carabobo. Conforme al Sistema Juris 2000, el mismo tiene o tuvo Asunto GP11-P-2008-135 por ante el Tribunal de Control N° 2 en investigación por presunta fuga…

De la revisión efectuada a la recurrida y en ejercicio del Control pasivo de la Constitución, no se observaron violaciones de carácter constitucional. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Defensores A.M.D.G.C.,, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano A.W.C.M., en contra de la decisión dictada, en fecha 22-03-2011 y publicada en extenso en fecha 05-08-2010 por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S. ADAS M.A.D.

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 10:14 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR